Micelio
T-70170(07-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 70170 SILVIO BUENDÍA CICERY República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70170 SILVIO BUENDÍA CICERY República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 370 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante SILVIO BUENDÍA CICERY, contra la sentencia del 4 de octubre de 2013 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante providencia de 12 de septiembre de 2013 negó la libertad condicional reclamada por SILVIO BUENDÍA CICERY, al considerar que no obstante cumplir los requisitos de índole objetivo y subjetivo exigidos por el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, no acreditó el pago de la pena pecuniaria de multa que haciende a 88.89 salarios mínimos legales mensuales vigentes, requisito que debe estar satisfecho para que proceda el beneficio reclamado.

Decisión que al no ser impugnada cobró ejecutoria. En tales condiciones el ciudadano BUENDÍA CICERY acuden al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, entre otros, que consideran vulnerados por el Juzgado de Penas, por razón de la decisión reseñada, en cuanto advierte, fue desconoció su estado de insolvencia económica que lo imposibilita pagar el monto de la multa.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se impartan los correctivos del caso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo, advirtiendo para ello que no se cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de la acción, en la medida que no agotó el recurso de apelación contra la decisión censurada, más aun cuando no cumple los requisitos para acceder a la libertad condicional, sin que por ello se configure alguna vía de hecho que haga viable la intervención del juez constitucional, no obstante la posibilidad que tiene el accionante de insistir sobre la misma pretensión y ejercer el derecho de contradicción de ser desfavorable a sus intereses.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal A quo sin aportar argumentos adicionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué mediante providencia interlocutoria de 12 de septiembre de 2013, negó la libertad condicional por el no pago de la multa, decisión que alcanzó ejecutoria sin la interposición de los recursos ordinarios (reposición-apelación) que prevé el legislador y resaltados en la providencia atacada en el numeral sexto de la parte resolutiva..

Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el accionante desechó agotar todos los medios de impugnación respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el directo afectado desdeñó los medios de defensa idóneos que el ordenamiento procesal penal le ofrece.

No obstante lo anterior, como la actuación penal se encuentra en la fase de la ejecución de la pena, el sentenciado cuenta con los medios de defensa judicial idóneos para reclamar el apego a la ley en las decisiones que adopten las autoridades judiciales, así como el respeto a las garantías constitucionales que considere vulneradas, para lo cual bien puede insistir en la solicitud de libertad condicional cuantas veces lo crea conveniente, exponiendo ante el Juez de Ejecución de Penas que conoce del asunto o ante su superior funcional a través del recurso de apelación, todos los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales que estime relevantes respecto de la imposibilidad económica para pagar la multa, a efectos de obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones, toda vez que su confinamiento no está circunscrito por sus escasos recursos económicos sino de una orden judicial.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÌA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 7