Micelio
T-70169(07-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 263 de 2000Ley 262 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 70169 CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 70169 CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 370 Bogotá, D.C., noviembre siete (7) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto por el ciudadano CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA, frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual negó el amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 125 de la Constitución Política y el Decreto Ley 262 de 2000, la Procuraduría General de la Nación mediante resolución No. 254 fechada 9 de agosto de 2012 decretó la apertura al proceso de selección de personal para proveer 335 cargos de carrera “Procurando Mérito y Rectitud 2012-2013”.

No sin antes señalar que la prueba de análisis de antecedentes permitía evaluar: “la hoja de vida de los concursantes dándole puntuación a los soportes de estudios y experiencia laboral adquiridos adicionales a los exigidos en el requisito mínimo”. 2. Mediante resolución No. 255 de agosto 9 de 2013, resolvió declarar que la referida prueba era de carácter clasificatorio y tenía un valor del 20% dentro de las pruebas del concurso y se le asignaría un valor máximo de cien (100) puntos, conforme a las certificados de estudios, experiencia, educación para el trabajo y desarrollo humano y cursos allegados que excedan los requisitos mínimos.

Respecto a la forma de presentar y acreditar documentos, señaló, entre otras cosas que: “La experiencia se acreditara mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas entidades oficiales o privadas. (…) Las certificaciones de experiencia deberán contener como mínimo, los siguientes datos: a. Nombre o razón social de la entidad o empresa. b. Periodos dentro de los cuales el interesado estuvo vinculado. c. Relación de los cargos desempeñados y funciones de cada uno, cuando de la denominación de ellos no se infieran éstas”. 3.

El 7 de septiembre del año en curso, CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA se inscribió para ocupar el cargo de Secretario, Código y Grado 5SE-08, Nivel Administrativo, en la Procuraduría Regional Santander. Empleo que tenía como requisitos mínimos: “Aprobación de cuatro (4) años de bachillerato comercial o cuatro (4) años de educación básica secundaria y curso específico”. 4.

Si bien, el ciudadano referenciado superó las pruebas de conocimiento y comportamental, también lo es que en la relativa a la de análisis de antecedentes, solo le fue asigna un puntaje de veinte (20) de los cien (100) puntos establecidos para la misma. 5. Inconforme con la calificación última referenciada, CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA efectuó la respectiva reclamación y solicitó se recalificara la misma, alegando, entre otras cosas, que aunque el cargo no requiere experiencia, la tenía porque “desde el 1° de marzo de 2010 al 31 de mayo de 2013 ejercí como Secretario de Transporte en la empresa Transportes San Juan S.A.”. 6.

Mediante resolución No. 1174 de septiembre 3 de 2013, la Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, resolvió confirmar el acto administrativo recurrido, no sin antes atender una a una las inquietudes planteadas por el peticionario, máxime cuando para tal efecto le hizo saber que si bien acreditó los requisitos mínimos para ocupar el cargo de Secretario, Código y Grado 5SE-08, Nivel Administrativo, en la Procuraduría Regional Santander, también lo es que en lo relacionado con la “certificación de experiencia de la empresa de Transportes San Juan en calidad de Jefe encargado del Departamento de Transportes.

Esta no se tuvo en cuenta para puntuar, en razón a que la misma no describe las funciones del empleo, tal como lo exige el artículo 6° del Decreto 263 de 2000 y el artículo 2° de la Resolución 255 de 2012 o que indique que la experiencia pueda ser relacionada o específica para efectos de otorgar puntaje en la prueba de análisis de antecedentes.

(…) Con base en lo anterior por experiencia se otorga un puntaje de cero (0) puntos, sobre el máximo permitido que es de ochenta (80), de conformidad con el numeral 4.3 del artículo 4° de la Resolución 255 de 2012”. 7. Como quiera que CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA no está de acuerdo con la respuesta suministrada por la Procuraduría General de la Nación, a través de la cual resolvió confirmar el punto asignado a la prueba de análisis de antecedentes en la Convocatoria 2012-2013, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a un cargo público.

En consecuencia, solicitó se ordenara a la autoridad accionada recalificara la referida prueba, con base en “la constancia laboral y demás anexos que se adjuntan a la presente acción de tutela”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó conocimiento de la demanda de tutela, notificó de la misma a la entidad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA. 2.

La Procuraduría General de la Nación por intermedio de un profesional del derecho se opuso a las pretensiones elevadas por el accionante, por considerar que lo que busca es desconocer lo estatuido en la Convocatoria 2012-2013, y de paso lo previsto en el artículo 195 del Decreto Ley 262 de 2000 que establece que ésta es la regla del concurso.

Agregó que como la referida institución realizó un estudio amplio acerca del tema del por qué no se contabilizó la experiencia en el empleo de Secretario de la Empresa de Transportes San Juan S.A., a través de la Resolución No. 1174 de septiembre de 2013, se remitía al texto del referido acto administrativo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y previo el estudio del acervo probatorio decidió negar el amparo solicitado, al no encontrar en la actuación de la Procuraduría General de la Nación acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del Juez de tutela.

Además, señaló que el actor tenía a su alcance otro medios de defensa judicial para sacar adelante sus pretensiones, como es recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el Código Contencioso Administrativo, máxime cuado no acreditó perjuicio irremediable alguno. 5. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, insiste en que se debe ordenar a la Procuraduría General de la Nación recalifique la prueba de análisis de antecedentes con base constancia que adjuntó al escrito inicial de tutela con la cual “prueba la experiencia en el trabajo para el cual me inscribí”.

Además, consideró que el otro medio de defensa judicial no resultaba idóneo para tal efecto.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Procuraduría General de la Nación modifique la Resolución No. 1174 dictada el 3 de septiembre de 2013 a través del cual resolvió la reclamación efectuada frente a la valoración de la prueba de análisis de antecedentes en la Convocatoria 2012-2013. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque no vislumbra cómo la entidad demandada haya quebrantado derecho fundamental alguno al actor, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este tramite constitucional se infiere que su proceder se ajustó a las previsiones establecidas en el artículo 125 de la Constitución Política, el Decreto Ley 262 de 2000, y las Resoluciones Reglamentarias 254, 255, 284 y 285 de 2012 a través de las cuales la Procuraduría General de la Nación invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer, por concurso abierto de méritos, 355 cargos de carrera. 5.

Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia nacional, la convocatoria es regla del concurso y, por lo mismo, vinculante para la entidad convocante y los aspirantes, por tanto, la demandada una vez publicó la lista de admitidos, fijó el lugar y la fecha en que se llevarían a cabo las pruebas, y las reglas de calificación fueron dadas a conocer con antelación, sin que CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA hubiere manifestado oportunamente alguna inconformidad con el procedimiento allí señalado.

Además, demostrado está que concurrió a presentar las pruebas de conocimiento y comportamentales, y anexó la documentación respectiva con el fin de acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo al cual aspiró, solo que frente a la valoración de la prueba relativa a la de análisis de antecedentes le fue asignado un puntaje de veinte (20), frente a los cien (100) puntos asignados para ésta en los términos establecidos en la Resolución 255 de 2012. 6.

Así pues, ninguna vulneración de derechos fundamentales se puede atribuir cuando han sido cumplidas las reglas previamente fijadas y publicadas en la Convocatoria 2012-2013 para acceder al cargo de Secretario, Código y Grado 5SE-08, Nivel Administrativo, en la Procuraduría Regional Santander, de manera igual para todos los potenciales aspirantes, que de antemano saben a que atenerse. 7.

A lo anterior se suma que una vez el libelista tuvo conocimiento de la decisión a través de la cual se le asignó el referido puntaje, con argumentos similares a los que quiere hacer valer en esta sede, efectuó la respectiva reclamación, y el hecho que la Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, no haya accedido a sus pretensiones no es razón suficiente para señalar la actuación de la entidad accionada de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que frente a las presuntas irregularidades a que hizo referencia el actor en el escrito de tutela, se le dio respuesta a sus planteamientos, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, y solo hasta ahora es que anexa la constancia de las funciones que cumplió en el Empresa de Transportes San Juan S.A. 8.

Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico el libelista utilizó los instrumentos propicios para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 9.

De otra parte, precisa la Sala que CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que su reclamación tiene que ver con el acto administrativo a través del cual la Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, le puso de presente las razones por las cuales confirmó la calificación obtenida en la prueba de análisis de antecedentes efectuada dentro de la Convocatoria 2012-2013, pues tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Instancia en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, cuando éste causa agravio injustificado a una persona, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales.

Motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada, porque como ya se dijo, el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones. 10. En efecto: la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

(…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”. 11.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.

Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto) ”. 13. Aplicando el precedente judicial referenciado, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, porque el demandante no acreditó sumariamente el perjuicio irremediable alegado y la Sala tampoco lo advierte si se tiene en cuenta que la “inscripción a un concurso es una expectativa y no un derecho adquirido ”.

Y, 14. De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el demandante no acreditó que a otra persona en condiciones similares, la Procuraduría General de la Nación haya calificado la prueba de análisis de antecedentes sin el cumplimiento de las exigencias previstas en la Convocatoria 2013-2013, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el actor se abstuvo de demostrar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de septiembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Por medio de la cual se adoptan los instrumentos y parámetros de puntuación para la calificación de la prueba de análisis de antecedentes para el concurso de méritos “Procurando Mérito y Rectitud 2012-2013. � “…la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos.

En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento”. (Corte Constitucional. Sentencias T-256 de 1995 y T-654-11). � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-766 DE 2006 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T. 823 de 1999. � Corte Constitucional.

Sentencia. T.858-09. 8 17