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T-70168(28-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

TUTELA N° 70168 República de Colombia MILTON PARRA OLARTE Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70168 República de Colombia MILTON PARRA OLARTE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 362 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por MILTON PARRA OLARTE, en contra de la sentencia de tutela proferida el 8 de octubre último por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libre locomoción, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en actuación que comprende al Juzgado 5° Penal Municipal y a las Oficinas de Archivo Central y de Apoyo Judicial, todos de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista indica que durante la década de los años 90 y tras haber sido denunciado varias veces por el delito de estafa, fue condenado a múltiples penas de prisión, las cuales cumplió en el año 2002 y, por tal razón, obtuvo su libertad. Refiere que luego de obtener el “paz y salvo” de las diferentes actuaciones se dirigió al Ministerio de Relaciones Exteriores para obtener su pasaporte, pero no fue posible porque según ese despacho le figura una anotación de impedimento para salir del país, por orden del Juzgado 5° Penal Municipal de Bogotá. Alega que ante el mencionado Ministerio allegó la documentación que obtuvo con ocasión de otra acción constitucional, en la que claramente aparece que no es requerido y que tal prohibición fue cancelada, pero la misma no fue tenida en cuenta por tratarse de copias y no ir dirigidas a esa autoridad.

Finalmente, sostiene que por petición que elevara ante la Policía Nacional – INTERPOL –, consiguió certificación en la cual se establece no registra impedimentos para salir del país y no es requerido por ninguna autoridad, pero a pesar de que dicho documento también fue allegado ante el Ministerio, la respuesta para obtener el pasaporte continúa siendo negativa; razón por la cual reclama la protección de sus derechos fundamentales.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 30 de septiembre último, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, ordenó vincular a la entidad accionada como también al Juzgado 5° Penal Municipal y a las Oficinas de Archivo Central y Apoyo Judicial, todos de la misma ciudad. 2. El Director de Asuntos Migratorios del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia manifestó que el actor en el mes de septiembre del año en curso se acercó ante el Grupo Interno de Trabajo de Pasaportes de la zona norte, con el fin de solicitar la expedición de un pasaporte ordinario.

Refirió que consultada la base de datos del sistema de control y expedición de pasaportes, encontró que con oficio del 11 de mayo de 1996, en relación con el demandante se ordenó “un impedimento judicial para el trámite del documento por parte de la Fiscalía 101 Local, dentro del sumario 17017”. Seguidamente, aseguró que lo anterior fue comunicado al interesado, quien afirmó que esa actuación ya había finalizado y, para demostrarlo, el 19 de septiembre pasado allegó el oficio expedido por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, en el que se informa que no registra impedimento para salir del país, pues el ordenado por la Fiscalía 101 Local fue cancelado el 23 de febrero de 2001.

Sin embargo, revisada nuevamente la actuación, manifestó que aparece el proceso radicado 19970503001 actualmente en el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual fue conocido por la Fiscalía 167 Seccional, Juzgado 38 Penal del Circuito y Tribunal Superior de Bogotá. De acuerdo con lo anterior, asevera que le informó al interesado sobre la necesidad de que allegara constancia expedida por autoridad competente respecto del asunto conocido por la Fiscalía 101 Local, debido a la existencia de varios procesos en su contra.

Concluye que sin la cancelación del impedimento no es posible expedir el pasaporte; decisión que se plasma mediante acto administrativo susceptible de ser atacado ante la jurisdicción contencioso administrativa. 3. La coordinadora de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial indicó que el Juzgado 5° Penal Municipal se incorporó al sistema penal acusatorio desde el año 2012 y en virtud de ello hizo entrega de todos los procesos a dicha dependencia. De otro lado, sostuvo que al revisar la información de la página web de la Rama Judicial en el link de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se encontró la actuación 1997-05030 conocida actualmente por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho que vigila la sanción impuesta por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá. Así mismo, expuso que mediante oficio de 4 de octubre de 2013 le solicitó al Archivo Central la remisión de la actuación seguida contra el actor para efectuar su reasignación. 4.

El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo solicitado. Adujo en sustento que la acción de tutela posee un carácter residual y subsidiario y, conforme a ello, manifestó que como en el expediente no reposan mayores datos en relación con la actuación conocida por el Juzgado 5° Penal Municipal y Fiscalía 101 Local, y de otro lado la información de la página web de la Rama Judicial permite advertir la existencia de un proceso que actualmente conoce el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no es posible afirmar que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya incurrido en decisión alguna arbitraria o caprichosa, susceptible de corrección por esta vía. Lo anterior, máxime por cuanto la determinación censurada tuvo como soporte el impedimento que registran las bases de datos del Ministerio, el cual no ha sido cancelado por autoridad competente.

Aunado a ello, destacó que el actor no ha solicitado al Juzgado 5° Penal Municipal o a las oficinas vinculadas al trámite, la certificación sobre la existencia o no de la anotación referida por la entidad accionada, lo cual se erige en el mecanismo idóneo para superar la situación planteada. 5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con posterioridad a la decisión del a quo informó que el Juzgado 5° Penal Municipal fue incorporado al sistema penal acusatorio, por lo que revisados los libros radicadores entregados por ese estado judicial se pudo constatar que a folio 1818 del libro de contravenciones se registra como última anotación “mayo 30 de 1997, se declaró la prescripción de la acción a favor de Milton Parra Olarte”.

Además de la anterior actuación, advirtió que contra el actor existen otros procesos adelantados por diversas autoridades judiciales: (i) Por el Juzgado 8° Penal del Circuito, en donde se registra como última anotación “junio 24 de 1997- juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad declaró prescripción de la pena”; (ii) por el Juzgado 38 Penal del Circuito, radicado 1997-5030, en donde se registra como última actuación la prescripción decretada por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 5 de septiembre de 2011;

(iii) por los Juzgados 42, 43, 46 y 52 Penales Municipales bajo radicados 1999-807, 1998-479, 1997-1207 y 1997-1251, respectivamente, los cuales fueron remitidos al Tribunal Superior de Bogotá el 13 de septiembre de 2012, sin que a la fecha hayan sido devueltos a la oficina de Archivo Central para su custodia. 6. El actor impugnó el fallo.

Sostuvo en dicho sentido que por el delito de estafa fue investigado por la Fiscalía 101 Local de Bogotá y condenado por el Juzgado 5° Penal Municipal de la misma ciudad, hace aproximadamente 18 años. Seguidamente, afirma que ese expediente en la actualidad no se ha localizado, “prueba de ello son las diferentes respuestas entregadas dentro de esta actuación y de otra donde (sic) interpuse tutela para que se lograra obtener información acerca del citado proceso”.

Luego de reiterar que resulta suficiente el documento emitido por la INTERPOL para la obtención del pasaporte, indica que las diferentes entidades relacionadas con el asunto no han logrado ubicar el proceso, por lo cual el Ministerio debe expedir el pasaporte con la documentación aportada. Aduce que resulta imposible dirigirse ante las autoridades que conocieron del proceso por cuanto desaparecieron, incumpliendo con la obligación legal de cancelar la limitante, pues ya no existen las causas que la originaron.

En síntesis, advera que es el Estado el que posee el deber de actualizar las bases de datos de las personas, carga que no puede invertirse en su contra. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. La demanda de tutela presentada por el accionante se dirige a que, por vía de este mecanismo constitucional se autorice la entrega de su pasaporte para salir del país, pues por un lado la Policía Nacional –INTERPOL- certificó que no posee limitaciones en dicho sentido y, de otro, las autoridades judiciales que en la actualidad fueron transformadas a despachos del sistema penal acusatorio, no cumplieron con el deber de actualizar la información de la actuación penal ya extinguida en su favor, contentiva en un expediente que se encuentra extraviado.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Pues bien, en orden a resolver la impugnación debe decirse que la acción de tutela, como es sabido, es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. Sobre el particular, en la sentencia C-543/92, remembrada en la SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

“Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtida una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. “En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción ”.

En el presente caso, se tiene que la negativa de expedir el pasaporte requerido por el actor, fue una decisión proferida por el Ministerio accionado mediante acto administrativo, como así se avizora de la información que reposa en este trámite. Así las cosas, es claro que por tratarse de una discusión sobre la legalidad de una decisión administrativa de carácter particular, es un aspecto que debe debatirse ante el juez contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicho acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989; evento en el cual la tutela no es procedente por prohibición expresa del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, entre otras, en sentencia T-1497 de 2000: “ Esta Corporación, en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial, lo cual se explica en la medida en que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales.

Así pues, la acción y la omisión previstas en el artículo 86 de la Constitución Política deben tener un contenido particular, personal y concreto (…)”. A través de dicha acción, sin duda alguna, podrá atacar la decisión que ahora considera contraria a la Ley y a la Constitución, y obtener la protección de sus derechos, antes que acudir a la acción constitucional que, como se viene señalando, es de naturaleza residual y subsidiaria, y procede sólo cuando se han agotado las instancias ordinarias.

De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. Con todo, debe indicarse que como PARRA OLARTE admite que es deber de las autoridades judiciales informar sobre las decisiones proferidas a todas las entidades que deban conocerlas y que ello no ocurrió respecto del proceso culminado en el Juzgado 5° Penal Municipal extinto de esta ciudad, es preciso manifestar que si en la actualidad el citado despacho fue transformado al sistema penal acusatorio, el actor debe acudir a la Oficina de Archivo Central para solicitar que tal expediente sea reasignado con el propósito de que sea la autoridad judicial correspondiente la que emita las comunicaciones del caso, entre ellas, al Ministerio en cita para que se sus bases de datos reflejen la actualidad de su situación legal; lo cual no se advierte realizado en este trámite.

Ahora bien, si el expediente se encuentra extraviado como afirma en el libelo, y fue esa la razón por la cual instauró acción de tutela en anterior oportunidad “ para que se lograr obtener información acerca del citado proceso”, debe remitirse a lo allí dispuesto e iniciar un incidente de desacato en el evento de que en esa oportunidad se hubiere concedido el amparo y evidencie una sustracción al cumplimiento del fallo.

En síntesis, la Sala concluye que en este evento el amparo constitucional no resulta procedente conforme lo coligió con acierto el Tribunal a quo, pues al carecer de connotación alternativa o supletoria, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-119/03, T-105/02, T-151/01, T-1497/00, T-1452/00, T-1290/00, T1201/00, T-982/00, T-815/00, T-287/97, T-610/97, T-321/93, T-203/93 y T-123/93. � Sentencia T-1452 de 2000. 8 16