CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70.166 ROLAND ANDRÉS VALENCIA SANMIGUEL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 370. Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, en relación con el fallo de tutela emitido el 3 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual amparó la garantía fundamental de petición al accionante ROLAND ANDRÉS VALENCIA SANMIGUEL, actuación a la que también fue vinculado el Ejército Nacional de Colombia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por el actor y el trámite dado a la demanda de tutela en primera instancia, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “La abogada manifiesta que por la masacre ocurrida en el municipio de Mapiripán (Meta) entre el 15 y el 20 de julio de 1997 el Estado Colombiano resultó condenado el 15 de septiembre de 2005 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Refiere que en ese evento el señor José Ronald Valencia padre del accionante, quien era funcionario de la alcaldía de ese ente territorial y despachador del aeropuerto municipal, fue raptado por integrantes del grupo paramilitar y luego encontrado en la pista del aeropuerto con signos de tortura y decapitado.
Señala que el Ministerio de Defensa Nacional en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Interamericana expidió la resolución 1664 de 2007 en la que dispuso las reparaciones de carácter económico a las víctimas, incluida la familia del señor José Ronald Valencia. Aclara que para el momento en que se emitió el referido acto administrativo el ciudadano Valencia Sanmiguel era menor de edad, por lo que en su caso no podía reclamar la indemnización hasta tanto alcanzara la mayoría de edad.
Afirma que el 31 de mayo de 2012 cuando el accionante ya tenía 18 años radicó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional con el fin de obtener la reparación que le fue reconocida en la resolución 1664 de 2007, sin que haya recibido respuesta. Por lo anterior, reclama la protección de su derecho fundamental de petición y en consecuencia pide que se ordene a la autoridad demandada que responda su solicitud y se disponga el mandamiento de pago de la indemnización otorgada al señor Valencia Sanmiguel.” (…) “El 25 de septiembre del presente año, se avocó el conocimiento de la acción y se corrió el traslado de la demanda sin que se recibiera respuesta alguna.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aplicando la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y al verificar que en efecto el actor elevó derecho de petición al Ministerio de Defensa el 31 de mayo de 2012, resolvió amparar la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la C.N., razón por la cual le ordenó a la accionada “ en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación en el fallo, proceda si aún no lo ha hecho, a dar respuesta a la solicitud radicada por el ciudadano Ronald Andrés Valencia Sanmiguel…” LA I M P U G N A C I Ó N A cargo de la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, quien solicitó la revocatoria del fallo emitido por el a-quo, pues arguyó que: a. Dentro del término concedido por el juez de tutela de primera instancia si allegó el informe que le fuera requerido, por lo que, b. Acreditó que mediante oficio No. 53126 del 12 de junio de 2012, esa dependencia remitió, por competencia, la solicitud elevada por la apoderada del accionante a la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional, solo que esta última devolvió el poder allegado por el interesado, al encontrar inconsistencias tales como: (i) “ El número de identificación del titular del derecho registrado en la firma, no corresponde al de la diligencia de reconocimiento de firma”, y (ii) “ El apellido del señor Ronald Andrés consignado en el texto del poder, difiere del registrado en la firma y en la diligencia de reconocimiento de la firma.” Por tal motivo, explica la impugnante, la referida Tesorería no procedió a tramitar, en esa oportunidad, el pago de la indemnización a nombre del accionante.
Así las cosas, mediante oficio No. OFI13-1121 MDNSGDALGROLJC-41.9 de octubre 2 de 2013, le solicitó a la profesional del Derecho allegar el correspondiente poder previendo las observaciones indicadas. Puntualiza la memorialista que la anterior comunicación fue remitida por correo electrónico y vía fax. C O N S I D E R A C I O N E S El fallo recurrido se revocará por las razones que a continuación se exponen: Atendiendo la información suministrada por el impugnante, tal como fue reseñada en el acápite pertinente de esta decisión, se tiene que, incluso, antes de que el a-quo emitiera el fallo que amparó la garantía fundamental de petición a la parte actora, para el día 2 de octubre del presente año la Coordinadora del Grupo de Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, mediante oficio No. 113-1121, le informó –vía correo electrónico y fax- a la apoderada del accionante la imposibilidad de darle curso a la solicitud de pago de la reparación ordenada a su favor mediante la Resolución No. 1644 de 2007, toda vez que el poder allegado por la profesional del derecho adolecía de algunas inconsistencias, las que, una vez sean superadas, “ procederá a remitir el referido documento a la Tesorería Principal de este Ministerio a fin de que por parte de la oficina competente se proceda a la cancelación de los dineros correspondientes.” Así las cosas, al haberse materializado la contestación al derecho de petición presentado por el señor VALENCIA SANMIGUEL, a través de su apoderada, se configura una clara situación de hecho superado, por lo que, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). En consecuencia, superado el objeto de la demanda, se impone revocar el fallo impugnado.
No obstante lo anterior, si deviene procedente hacer un llamado a prevención a la accionada para que no vuelva a incurrir en la dilación que se comprobó en el presente asunto, dado que la petición presentada por la parte actora data del 21 de mayo de 2012, ítem que no fue rebatido por la demandada, y si bien habría sido la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa, quien evidenció las irregularidades presentadas en el poder, ello no la desligaba de la obligación de suministrar tal eventualidad de manera oportuna y no motivada por la premura que el ejercicio de la presente acción constitucional le generó, siendo del caso advertirle que imprima la celeridad que el trámite solicitado por la parte accionante amerita.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- REVOCAR el fallo objeto de impugnación en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición al señor ROLAND ANDRÉS VALENCIA SANMIGUEL. En consecuencia, NEGAR el amparo solicitado, por la razones expuestas en la parte motiva de es proveído.
SEGUNDO. - PREVENIR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL para que no vuelva a incurrir en la dilación que se evidenció en el presente asunto e imprima celeridad al trámite solicitado por el accionante, conforme se dilucido en el cuerpo de esta decisión. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. CUARTO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 93 del cuaderno del Tribunal _1402393974.doc