Micelio
T-70164(28-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela 1ra Instancia: 70.164 MYRIAM LÓPEZ BEJARANO Y OTROS. Tutela 1ra Instancia: 70.164 MYRIAM LÓPEZ BEJARANO Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA Nº. 362- Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Myriam López Bejarano, Luz Mira Ramírez Vega y Luisa Fernanda Sánchez Ramírez, contra el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo - Tolima y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 15 de mayo de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo, condenó anticipadamente a las accionantes a la pena de 99 meses de prisión por los delitos hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. Decisión contra la cual fue interpuesto el recurso de apelación por parte de la defensa. 2.

Mediante fallo del 8 de julio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, confirmó la sentencia impugnada. Proveído contra el cual no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 3. Inconformes las quejosas con las sentencias condenatorias emitidas en su contra, acuden al juez de tutela por considerar que: “… el señor Juez al momento del fallo condenatorio, no tuvo en cuenta el reintegro o reparación en los delitos como fue el Hurto Agravado, la indemnización que se le canceló a la víctima, la retractación en el falso testimonio, la aceptación de cargos: ya que en ningún momento nosotras las accionantes portábamos armas de fuego”.

Y agregaron: “… que el arma de fuego encontrada es una sola sin balas ósea un revolver 38 y que a ninguna de nosotras al momento de la captura lo encontraron, entonces porque razón el Juez de conocimiento y el de segunda instancia, confirman que nosotras somos culpables por el porte, tenencia de armas (sic).”. LAS RESPUESTAS Juzgado Penal del Circuito de El Guamo – Tolima.

El titular del Despacho informó que efectivamente el 15 de mayo de 2012, condenó a las actoras a la pena principal de 99 meses de prisión por los delitos antes mencionados, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 8 de julio pasado. Destacó, que las partes no interpusieron recurso de casación, razón por la cual la actuación fue remitida a los Jueces de Ejecución de Penas de Ibagué, mediante oficio 2504 del 2 de agosto de 2013, cuyo conocimiento le correspondió al 4° de esa especialidad.

Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. La Secretaria de esa Corporación indicó que el pasado 8 de julio, fue confirmado el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito del El Guamo contra las accionantes, decisión contra la cual no se interpuso el recurso extraordinario de casación, razón por la cual la carpeta fue devuelta al Juez de primera instancia. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental que reclaman las actoras al interior del proceso penal por el cual resultaron condenadas por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencia judicial. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala negará la solicitud de amparo porque la acción desconoce el principio de subsidiariedad que la rige: 1.

Conviene precisar que la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.

Por ello, se ha sostenido que la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 2.

De esta forma se busca evitar que se sustituya al juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Al respecto, se ha establecido que: ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos. 3.

Tal posición también ha sido reiterada en relación con el recurso extraordinario de casación. En efecto, en numerosa jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional de manera consistente se ha destacado su carácter idóneo y eficaz para “ cuestionar la juridicidad del fallo, la valoración probatoria y la estructura misma del proceso penal ”, dada la finalidad intrínseca que el legislador le confirió. 4.

Conforme con lo expuesto, en el presente asunto la Sala no entrará a estudiar el fondo del asunto, pues objetivamente se observa que las accionantes no ejercieron en su oportunidad todos los mecanismos de defensa judiciales con que contaba para plantear su inconformidad acerca de la sentencia condenatoria. Por lo demostrado en el expediente, en especial con la información suministrada por las autoridades judiciales accionadas se puede establecer que las sentenciadas contaban con la posibilidad de recurrir la sentencia del Tribunal a través del recurso extraordinario de casación tal cual como fue dispuesto en su parte resolutiva.

Así las cosas, es claro que Myriam López Bejarano, Luz Mira Ramírez Vega y Luisa Fernando Sánchez Ramírez, ahora no pueden pretender por ésta vía suplir su desidia en relación que lo mecanismos de defensa que tenían a su alcance al interior del proceso penal adelantado en su contra por los punibles varias veces mencionados. Son estas las razones que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Myriam López Bejarano, Luz Mira Ramírez Vega y Luisa Fernando Sánchez Ramírez. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia T-329 de 1996. � Corte Suprema de Justicia. Casación de 27 de marzo de 2000, Rad. 15822. PAGE 10