Tutela Impugnación: 70.160 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1. MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA No. 388- Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, frente a la decisión proferida el 20 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la defensa a favor del accionante José Octaviano Rivera Moncada, de no ser porque se advierte que se incurrió en nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se precisa.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. José de Cruz Parra Torres, Hermes Alirio Moyano Camelo y Pablo Cesar Tobón Ocampo, radicaron ante la Registraduría Delegada del Guaviare, solicitud de revocatoria de mandato del accionante en su condición de Gobernador de ese Departamento, la cual fue aprobada a través de la Resolución número 072 del 5 de septiembre de 2013. 2.
Anota José Octaviano Rivera Moncada que el órgano de control no le permitió ejercer el debido control de autenticidad de las firmas que apoyaron la revocatoria, lo cual viola sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso. 3. Son estas las razones, por las cuales acude a la intervención de juez constitucional para que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil abstenerse de expedir el acto administrativo, hasta que pueda verificar a través de sus peritos grafólogos las firmas recaudadas, conforme lo prevé el artículo 23 de la Ley 134 de 1994.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio tuteló los derechos al debido proceso administrativo y a la defensa a favor del actor, al estimar que: “es evidente la vulneración de estas garantías legales y constitucionales al accionante por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil al no permitirle procurarse de los elementos probatorios admisibles pertinentes para controvertir la autenticidad de las firmas a que se refiere la Resolución No. 072 del 5 de septiembre de 2013 por la cual se certifica el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para convocar a votaciones con fines de revocatoria de mandato del Gobernador de Guaviare, de modo que el gobernante ve en serios tropiezos el derecho a una defensa justa y la sustentación adecuada de los recursos legales existentes contra ese acto administrativo.”.
El a quo fundamentó su decisión en el fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 24 de junio de 2013, por medio del cual concedió la solicitud de amparo a favor del actual Alcalde del Distrito Capital de Bogotá, Gustavo Petro Urrego por hechos similares. En ese orden de ideas, dejó sin efectos la Resolución número 072 del 5 de septiembre del mismo año, por medio de la cual se certificó el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para convocar a votaciones con fines de revocatoria de mandato en el Departamento del Guaviare.
Igualmente, ordenó: (i) a la entidad accionada que traslade el informe de verificación de las firmas a la defensa del Gobernador, junto con sus soportes, (ii) a la parte accionante, que conforme un equipo de dos grafólogos para que desarrollen la verificación de firmas, en el término de 15 días hábiles y bajo la coordinación de la entidad demandada, (iii) una vez que los peritos contratados por el actor rindan su informe, la Registraduría deberá expedir el acto administrativo acerca del cumplimiento o no de los requisitos legales y constitucionales para convocar a votaciones de revocatoria de mandato del Gobernador del Departamento del Guaviare.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien refirió que el tribunal no hace un estudio juicio del caso y se limita simplemente a realizar afirmaciones carentes de sustento jurídico. Destaca que el fallo de tutela censurado está soportado en otro de la misma naturaleza que no cumple los parámetros para ser un soporte jurisprudencial, por cuando no se encuentra en firme, toda vez que la concesión del derecho al debido proceso reconocida al Alcalde Mayor de Bogotá, actualmente es objeto de estudio por el Consejo de Estado en virtud de la impugnación presentada por la Registraduría, e incluso el sentido de la providencia podría variar, si en cuenta se tiene, que faltaría por surtir la eventual revisión ante la Corte Constitucional.
Igual, refirió, que la entidad ejerció un proceso de verificación debida y previamente establecido por la Dirección de Censo Electoral, avalado por la Oficina de Planeación. Así mismo, pone de presente, que el propósito del trámite no es ocultarle al demandado las pruebas, sino que la oportunidad para su impugnación, es posterior a que la entidad elabore el informe de revisión y a que el respectivo Delegado certifique si se cumplen o no los requisitos, pudiéndose interponer los recursos de reposición y apelación en los términos legales y no mediante una acción de tutela.
CONSIDERACIONES La Sala declarará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.
Revisados los fundamentos fácticos y la respuesta allegada por la parte accionada, por medio del cual precisó que la solicitud de revocatoria fue radicada por los ciudadanos José de Cruz Parra Torres, Hermes Alirio Moyano Camelo y Pablo Cesar Tobón Ocampo, estima la Sala que se hace necesaria su vinculación a la presente acción para que se pronuncien sobre los cuestionamientos que hace el mandatario sobre el trámite que promovieron en su contra.
La Corte ha mantenido su criterio en el sentido de que se les debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares. Resulta categórico sostener que no existió debida conformación del contradictorio, para el caso por pasiva, lo cual resulta imprescindible, en la dirección de proteger efectivamente los derechos y garantías de quienes podrían verse afectados con la decisión que se tome en sede constitucional, circunstancia constitutiva de un vicio que compromete la validez de la actuación. En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 6 de septiembre de 2013, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a partir del auto del 6 de septiembre de 2013, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7