CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70159 DIANA MILENA PUERTA MEJÍA IMPUGNACIÓN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70159 DIANA MILENA PUERTA MEJÍA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 381 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Representante Legal del Instituto Municipal de Tránsito de Pereira, contra el fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual concedió el amparó de los derechos fundamentales de la accionante DIANA MILENA PUERTA MEJÍA al debido proceso administrativo e igualdad, presuntamente vulnerados por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira y el Ministerio de Transporte.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Del extenso libelo presentado por la accionante, se pueden establecer como hechos relevantes para la acción constitucional que ella es portadora de la licencia de tránsito No.66170-4176433 categoría cuarta la cual se venció para el servicio público en el mes de noviembre del año 2010; sin embargo ella siguió conduciendo con ella bajo el entendido de que se le había vencido para manejar vehículos de transporte público, pero no particulares, por eso nunca la renovó, ya que para el momento en que ella la obtuvo las normas vigentes indicaban que la vigencia de las licencias de conducción para manejo de carros particulares era indefinida, por tanto la suya nunca se vencería. (…) Frente a lo anterior, afirma la señora Puerta que elevó consulta ante el Ministerio de Transporte, quien le informó en su respuesta que con la Ley 769 de 2002 se continuó con la tendencia normativa que se traía de antaño, respecto a que las licencias de conducción de servicio particular eran indefinidas y que por ello se creó la tendencia de que aquellas personas que portaban una licencia de conducción categorizada para el manejo de transporte público que se encontraban vencidas, podían continuar manejando automotores de servicio particular, porque para eso no estaban vencidas, exigiendo sólo para los conductores de servicio público mantenerlas vigentes refrendándolas cada tres años.
De acuerdo a lo anterior, considera la petente que a su licencia se le debe aplicar la vigencia establecida en el artículo 197 del Decreto 019 de 2012; en ese orden, y al estar su licencia vigente, y sabiendo que debe renovarla, le es aplicable lo establecido en los parágrafos 1º y 2º del artículo 17 de la ley 769 de 2002, en donde se dice que se dará un cambio o sustitución gratuita de aquellas licencias que no cumplan con las condiciones técnicas señaladas por la Ley y el Ministerio de Transporte; por tal razón y como su permiso se encuentra vigente para el servicio particular y no cumple con las exigencias de las nuevas, se acercó a las oficinas de tránsito de Pereira a solicitar la renovación gratuita del pase de conducción, pero allí le informaron que en este momento ello no estaba aplicando, por tanto para obtener la renovación debía pagar los exámenes médicos en un centro de reconocimiento a conductores más lo establecido como tasa para la renovación. Por las anteriores razones considera la accionante que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, por cuanto ella tiene derecho a que el organismo de tránsito municipal le renueve su licencia de tránsito vencida para el servicio público, pero vigente para el particular, de manera gratuita, por lo que solicita se ordene al Ministerio de Transporte y al Instituto Municipal de Tránsito de Pereira, “ renovar su licencia de conducción para vehículos particulares de manera gratuita, atendiendo lo dispuesto en los parágrafos 1º y 2º del artículo 17 de la Ley 769 de 2002 ”. 2.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejerciera el derecho de contradicción, vinculando de oficio a la Concesión RUNT S.A. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y DE LA VINCULADA El Instituto Municipal de Tránsito de Pereira indicó que la decisión de autorizar o no el cambio o renovación gratuita de las licencias de tránsito, no es potestativa de esa entidad, sino del Ministerio de Transporte, que hasta la fecha no ha regulado el tema.
Además aclaró que los dineros por los trámites de renovación, refrendación o recategorización de las licencias no son cobrados en su totalidad por ese organismo, puesto que $100.000 son para los centros de reconocimiento de conductores por los exámenes médicos y de aptitud física y mental que es obligatorio para todos los conductores, dinero que cada persona debe pagar directamente en esos lugares; $5.600 deben consignarse en el Banco Davivienda a la cuenta de RUNT, quien es el tercero que maneja la plataforma de información, y finalmente ese organismo de tránsito recauda aproximadamente $37.000 por el trámite.
Por lo expuesto, considera que no es posible exonerar a la actora de los pagos, ya que del total de los costos de la renovación una gran parte pertenece a terceros. Además indicó que a pesar de lo afirmado por la petente en su escrito, su licencia está vencida y las opciones que le quedan en este momento son refrendarla para continuar en la categoría de quienes puedan manejar vehículos de servicio público o recategorizarla, esto es, bajarla de categoría cuarta a tercera para que ya solamente sea de servicio particular y únicamente deba renovarla cada diez años.
El Ministerio de Transporte presentó un cuadro comparativo de las diferentes normas que han regulado el tema de la renovación de las licencias de conducción y frente al caso concreto precisó que en el escrito de tutela se aprecia una errada interpretación de las normas y de la respuesta dada por esa entidad, pues a pesar de que la licencia que posee le permitiera manejar vehículos particulares, la misma se encontraba sujeta al vencimiento impreso en ellas, sin que pueda considerarse en momento alguno que esa fecha era exclusivamente para el manejo de vehículos públicos y no para los particulares, por tanto era su obligación mantenerla vigente.
Bajo ese contexto, esa licencia, tal como ya se le había informado, al encontrarse vencida para el manejo de cualquier tipo de automotor, no puede ser sustituida por la nueva como ella pretende, por tanto debe proceder a renovarla y ese es un trámite distinto de la sustitución. Respecto a sus manifestaciones de violación al debido proceso, hizo saber, que a ella en ningún momento se le ha impuesto sanción alguna, como lo sería la cancelación de su permiso de conducción, sino que se le está dando cumplimiento a las normas legales que le exigen mantenerlo vigente; por tanto, el período de plazo que el Ministerio fijó es para que no se interprete que ello obligaba a cambiar la licencia o vaya a quedar sancionado de manera inmediata por no hacerlo, pues se requiere que la autoridad expida una orden de comparencia y así se surta el proceso contravencional.
La Concesión RUNT S.A. informó que la sustitución gratuita de las licencias de tránsito es un tema que aún no está regulado, por tanto acceder a lo pretendido por la actora generaría un detrimento patrimonial al Estado, puesto que la elaboración de las licencias y el manejo de la información tiene un costo, el cual debe ser asumido por la persona que pretende tener una licencia de conducción vigente bajo las nuevas condiciones técnicas.
De otro lado, señaló que revisada la base de datos que esa entidad maneja, no se encontró que con el número de documento de la accionante haya registrada alguna información, y que la responsabilidad del cargue de datos es del organismo de tránsito, por tanto esa entidad no ha vulnerado ningún derecho a la libelista y solicita ser desvinculada de la presente acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 25 de septiembre de 2013 La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora DIANA MILENA PUERTA MEJÍA y ordenó al Instituto de Tránsito de Pereira “ dar el trámite correspondiente a la petición de sustitución gratuita de la licencia de conducción presentada por la actora en días pasados (sic), esto es admitiéndola y haciendo el debido estudio del caso concreto, para posteriormente resolver su petición mediante acto administrativo motivado ”, al considerar que existe una clara vulneración al debido proceso administrativo de la actora, por parte “ de un funcionario ” de Instituto de Tránsito de Pereira, quien sin estudiar a fondo su petición y sin siquiera dar el trámite correspondiente a la misma, le negó de manera verbal e informal lo pedido, situación que evidentemente la dejó sin la posibilidad de interponer recurso alguno contra esa decisión y de paso le quitó la facultad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para atacar aquel acto que le es desfavorable.
Además, el a quo instó al Ministerio de Transporte para que “le aclare al público en general de las licencias de tránsito que se encuentren vencidas, y que en adelante se venzan para el servicio público, igualmente pierden la vigencia para el servicio particular…” Pero previo al amparo del derecho presuntamente conculcado, el Tribunal Superior de Pereira señalo: “… sería del caso negar la protección constitucional por improcedente y por no existir a simple vista vulneración de los derechos de la accionante por parte de las demandadas ”.
Sin embargo, mas adelante concluye que a la señora PUERTA no se le negó “ de manera formal la sustitución de su licencia, pues ello se hizo informalmente por un funcionario que no tiene competencia para rechazar ese tipo de solicitudes; en ese orden no existe una resolución o una respuesta clara por parte del organismo de tránsito municipal de Pereira frente a la cual se puedan interponer los recursos pertinentes ”.
De otra parte, precisa el juez constitucional que en el presente asunto “ no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga imperativa la intervención del Juez constitucional para dirimir la discusión acá planteada, la cual entre otras cosas es básicamente de interpretación legal, desconociendo con ello uno de los principios fundantes de este tipo de acción, el cual es la subsidiariedad ”, recordando además a la actora que de cierta manera la situación en la cual se encuentra fue provocada por su propia negligencia al no haber renovado con anterioridad la licencia que era conciente estaba vencida.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Representante Legal del Instituto Municipal de Tránsito de Pereira, lo impugnó, recalcando que “ ante este organismo de tránsito la accionante JAMÁS PRESENTÓ DERECHO DE PETICIÓN o ELEVÓ PETICIÓN ALGUNA en el sentido de obtener la sustitución gratuita de su licencia de conducción ”, ya que como la misma reconoce en su escrito de tutela, “ dicha petición la elevó de forma escrita al Ministerio de Transporte ”, sin que haya prueba siquiera sumaria de que la misma se haya acercado hasta nuestras instalaciones a elevar petición en tal sentido, considerando injusto que ahora se declare vulneración a un derecho que jamás se ejerció. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada fue concebida como medida de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales.
Ella procede únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que, existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.
En el caso objeto de cuestionamiento, la inconformidad de la actora al parecer radica en que al acercarse al Instituto de Tránsito y Transporte de Pereira para solicitar la sustitución gratuita de su licencia de conducción “ como lo ordena la Ley, me advierten que en este momento no se está aplicando la sustitución gratuita y que yo debo renovar mi licencia de conducción para lo cual debo pagar los exámenes médicos en un Centro de Reconocimiento a Conductores que me cuestan aproximadamente $100.00 y $50.000 por el trámite para refrendar mi licencia de conducción ”.
Los artículos 5º y 6º del C.C.A., establecen que las peticiones pueden ser verbales y las respuestas como la comunicación de ésta puede ser de la misma naturaleza, como en este caso ocurrió con la solicitud que hizo DIANA MILENA PUERTA MEJÍA a la autoridad de Tránsito de Pereira, según se da cuenta en el párrafo anterior, y con lo cual se satisfizo en tiempo, oportuna y de fondo la petición que dio lugar a esta acción pública.
De acuerdo con lo informado y allegado como prueba al trámite constitucional, se verifica por esta Sala de Decisión de Tutelas que, ante la ausencia de prueba que demuestre lo contrario, en el despacho judicial accionado no se ha radicado ningún derecho de petición por parte de la accionante, distinto al referido en párrafo anterior, pues ello se corrobora con la respuesta dada el pasado 8 de noviembre por la Subdirectora de Tránsito, quien informó que una vez consultado el sistema de gestión documental del Ministerio de Transporte NO se evidenció que la señora DIANA MILENA PUERTA MEJÍA, por sí o por intermedio de apoderado, haya presentado y/o radicado solicitud escrita de petición ante ese ente ministerial respecto de su licencia de conducción, desde el 1º de enero de 2013 a la fecha, de lo cual se infiere, que el derecho de petición aludido en este apartado, nunca fue presentado y por tanto el deber de la autoridad era resolver la reclamación oral, que presentó y que efectivamente se atendió como quedó explicado atrás. Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.
Se duele la actora por la no expedición gratuita de su licencia de conducción por parte del Instituto de Tránsito y Transporte de Pereira, lo que considera una amenaza concreta y cierta a sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, pues según su dicho, al acercarse a ese instituto, fue informada de manera verbal que debía renovar su licencia y pagar los valores correspondientes, y es la propia accionante quien reconoce que su solicitud fue verbal y de esta misma forma le fue resuelta, sin que se tenga noticia o prueba que en ese instante DIANA MILENA PUERTA MEJÍA hubiese ejercido otro derecho como del de exigir respuesta escrita o expresar su deseo que esa decisión fuese revisada por el mismo funcionario o por un superior funcional.
Ahora bien, respecto al derecho a la igualdad invocado por la actora, se observa que ésta no aportó prueba alguna que permita establecer la afectación de dicha garantía constitucional, por lo que no es de recibo entrar al estudio de fondo de este asunto. En tales condiciones y atendiendo a que el Instituto de Tránsito y Transporte de Pereira no ha incurrido en vulneración del derecho fundamental de la actora al debido proceso, por cuanto aquélla no ha presentado por escrito solicitud alguna ante dicha entidad y ésta por ende no ha tenido posibilidad de dar respuesta por ese mismo medio o a través de un acto administrativo, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, se revocará la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que tuteló el debido proceso administrativo de la actora, para en su lugar declararla improcedente.
Para concluir, es necesario señalar que el Ministerio de Transporte no ha desconocido el derecho de petición a la actora, pues en los hechos registrados en la demanda de tutela, la accionante admite que dicha autoridad le contestó la solicitud que le presentó y hace alusión al contenido de la misma, tal y como se puede constatar en los supuestos fácticos transcritos por la Corte en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Revocar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2 Declarar improcedente la demanda de tutela presentada por DIANA MILENA PUERTA MEJÍA, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T-835 de 2.000 � Ver folio 2 de esta decisión PAGE 2 _1444801896.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA