República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 70152 JORGE ELIECER RAMÍREZ PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 70152 JORGE ELIECER RAMÍREZ PEÑA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 381 Bogotá. D.C., diecinueve de noviembre de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ELIECER RAMÍREZ PEÑA, por intermedio de apoderada, contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2013 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: «4.1.- La apoderada judicial del accionante, afirmó que su cliente fue declarado persona ausente dentro del proceso que se le adelantó por el delito de Receptación y Falsedad (sic) en documento privado.
La etapa de juzgamiento la asumió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga (V), quien mediante sentencia de “5 de septiembre de 2013” (sic), condenó al señor JORGE ELIECER RAMÍREZ PEÑA por el primero de ellos a la pena de 24 meses de prisión, multa de 5 salarios mínimos legales mensajes vigentes para el año de 2002 y a la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.
Igualmente se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.2.- Aseguró la togada, que el procedimiento adelantado en contra de su representado presenta sendos yerros los cuales transgreden la garantía fundamental al Debido proceso. El primero de ellos se concreta en la inexistencia de prueba alguna que demuestre la responsabilidad de su prohijado, vulnera el principio legal del in dubio pro reo.
El segundo en la presunta (sic) en la violación a su derecho a la Defensa. Consideró la representante judicial, que la Juez de instancia incurrió en falsa motivación, pues a su criterio no estuvo presente el elemento indiciario y probatorio que ameritara emitir una sentencia condenatoria, además de la falta de la práctica de prueba que acompañó la actuación. 4.3.- Indicó además, que su homóloga antecesora, interpuso el recurso de casación contra la decisión proferida pero el despacho omitió darle el trámite respectivo.
Concluyó la actora, que su prohijado fue vencido en un “juicio injusto” y con violaciones al Debido proceso, lo cual tuvo como consecuencia no sólo el proferimiento (sic) de una sentencia de carácter condenatorio, sino que además vulnera su derecho al trabajo, pues la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas compromete su actual cargo como docente adscrito al municipio de Tuluá (V).
Solicita “se deje sin efectos la sentencia 053 de octubre 21 de 2011, y se retome la actuación en la etapa procesal que sea considerada para que se tome una decisión ajustada a derecho” (sic)» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó las pretensiones de la demanda, debido a la ausencia de los requisitos de subsidiariedad.
Apoyó la decisión en los siguientes argumentos: i) «Una vez realizada la inspección judicial por parte de la Magistrada sustanciadora, se logró establecer que en efecto en el trámite de la notificación personal, otrora defensora de confianza interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. A folio 335 del expediente obra constancia suscrita por el secretario del despacho donde se dejó sentado el término establecido para la sustentación del mentado recurso, conforme lo demanda el artículo 194 de la ley 600 de 2000 […] Vencido el término de cuatro días para la sustentación respectiva, el secretario dejó constancia en la cual afirmó que la apoderada del procesado no sustentó el recurso.
Ante ese panorama, la funcionaria de primer nivel mediante auto del 28 de noviembre de 2011 declaró desierto el recurso de apelación, el cual fue notificado a las Partes (sentenciado y apoderada judicial), y contra dicha decisión no se interpuso el recurso de reposición…». ii) «… es claro que la actora pretende acudir a la acción constitucional como medio alternativo para retrotraer la actuación, pretendiendo enrostrar presuntas faltas, omisiones y/o yerros de la Administración de Justicia frente a la valoración probatoria llevada a cabo por la funcionaria de primer nivel y la posible trasgresión a garantías fundamentales como la defensa y la Doble instancia. Pero contrario a ello, lo que se evidenció fue la pasividad de su prohijado frente a la sentencia penal y las consecuencias que acarrearían la pena impuesta, como ahora, cuando al ocupar un cargo público debido a su calidad de docente adscrito al municipio de Tuluá (V), ve palmariamente que se encuentra inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.» LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión, aunque, sin exponer las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. De conformidad con los presupuestos atrás indicados, esta Corporación debe reiterar una vez más que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que acoge en el presente trámite, por cuanto la demanda se dirigió esencialmente a exponer presuntas vulneraciones al debido proceso.
La Sala insiste en que excepcionalmente la acción de tutela puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, con la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, tal y como lo manifestó el Tribunal en el fallo impugnado, el solicitante no acudió a todos los medios de defensa judicial de los que disponía, renunciando a los recursos de apelación y extraordinario de casación, acreditándose con ello la carencia del requisito de subsidiariedad. En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si procedía la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios y estos, dejaron de agotarse o mediante ellos el demandante no planteó los asuntos que pone a consideración en sede constitucional. 2.
Por otro lado, se observa que la apoderada judicial del accionante dirige su ataque contra la Sentencia No 053 de 21 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, pero, pese al tiempo transcurrido desde la ejecutoria del fallo, erróneamente argumenta que se acredita el requisito de inmediatez debido al Decreto No. 280.018.0696 de 19 de septiembre de 2013, expedido por la Alcaldía de Tuluá (V), en el cual, con fundamento en “… una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 24 meses cuyos efectos jurídicos inician a partir del 11 de noviembre de 2012” esa autoridad destituyó a su prohijado.
Acto notificado el día 20 del mismo mes y año. Contrario a lo sostenido por la profesional del derecho, esa determinación no reactiva la oportunidad para revisar los asuntos debatidos en la sentencia condenatoria de 21 de octubre de 2011, sobre la cual ha operado la cosa juzgada. Esa circunstancia, sin lugar a dudas, confirma la improcedencia de la acción debido a que tampoco se cumple el requisito de inmediatez. 3.
El decreto al cual el actor atribuye la supuesta vulneración del derecho al trabajo, debe ser impugnado ante la jurisdicción contenciosa pues, es esa determinación la fuente de la inhabilidad para contratar con el Estado, po supuesto, además de la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación, comprendida entre el 11 de noviembre de 2012 y el 11 de octubre de 2017.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. ENVIAR, por Secretaría, el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 97-98 � Fl. 101 � Fl. 106 � Fls. 108 -112 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-332 de 2006 � Fl. 91. � Fl. 92 � Fl. 3. Cuaderno de segunda instancia 1 11