CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 70151 MANUEL ANTONIO CAGÜEÑAS MORALES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 70151 MANUEL ANTONIO CAGÜEÑAS MORALES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 362 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por MANUEL ANTONIO CAGÜEÑAS MORALES, contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Fiscalía Quinta Seccional de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se advierte que por hechos denunciados el 6 de septiembre de 2007, por la Comisaría de familia del municipio de Restrepo – Meta, la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal contra MANUEL ANTONIO CAGÜEÑAS MORALES, por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo. 2.
Mediante resolución calendada 25 de febrero de 2008, la Fiscalía Quinta Seccional de Villavicencio, ordenó apertura de instrucción y citó a MANUEL ANTONIO CAGÜEÑAS MORALES para ser escuchado en indagatoria a la dirección ofrecida por la víctima, igualmente agotó su comparecencia a través del Comandante de Policía de Restrepo – Meta y mediante orden de captura de fecha 9 de julio de 2008, sin resultados positivos. 3.
Así las cosas, el 30 de septiembre de 2009, la Fiscalía Delegada, declaró persona ausente a MANUEL ANTONIO CAGÜEÑAS MORALES y designó a una profesional del derecho para que ejerciera la defensa técnica del actor y el 29 de marzo de 2010, profirió resolución de acusación en su contra por el delito atrás señalado. 4. Correspondió la etapa de causa al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, que luego de agotar el trámite establecido en la Ley 600 de 2000, mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, condenó CAGÜEÑAS MORALES a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión, como autor responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo, sucesivo y agravado, igualmente negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La anterior decisión no fue objeto de recursos y cobró ejecutoria el 19 de enero de 2012. 5. La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, despacho ante el cual fue dejado a disposición el accionante, una vez fue capturado el 8 de febrero de 2012.
6. MANUEL ANTONIO CAGÜEÑAS MORALES directamente acudió al presente trámite constitucional para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, como quiera que considera que la fiscalía y el juzgado no agotaron todos los mecanismos para lograr su comparecencia a pesar de “que la policía de Restrepo – Meta, tiene pleno conocimiento de mi negocio de servicio de mariachi a pocos pasos de dicho comando y en el que frecuentemente con regularidad incluso presté mis servicios de serenata para la esposa del señor comandante de la policía de Restrepo, el 31 de diciembre de 2011, de las 10.00 hasta la 1.00 de la madrugada”, e igualmente se queja que solo después de proferida la sentencia se logró su aprehensión. Solicita en consecuencia: “se me brinde la oportunidad de un juicio justo, anulando las actuaciones desde que se me declara persona ausente.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
El Tribunal competente admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante. 2. El doctor ALVARO ENRIQUE SIZA ACEVEDO, Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, informó el trámite que surtió la actuación adelantada contra el actor, destacando que frente a cada una de las diligencias programadas se insistió en la comparencia del accionante en la dirección que registro la víctima, independiente de la declaratoria de persona ausencia. Agregó: “la tutela no es un instrumento alternativo, sustitutivo, ni complementario, a través del cual pudieran revivir términos para utilizar los recursos de ley, la presunta falta de notificación debida no está en cabeza del despacho, pues no existe una vía de hecho que permite acudir a la tutela.” 3.
El doctor JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA, Fiscal Quinto Seccional de Villavicencio, destacó que fue la misma hermana del procesado quien ofreció la dirección del accionante, sin embargo no se logró su comparecencia. Que igualmente a “folio 56 obra con fecha 8 de agosto de 2008, el informe de la Estación de Policía de Restrepo – Meta, en donde se cita que ya no reside en la dirección calle 7 No 5-70 de Restrepo – Meta y se deje constancia que reside en el barrio 20 de Julio de Villavicencio, a dos cuadras de Maderas “Yaya”, más exactamente en la carrera 35 No 28-26 ó 28-25.
Sin lograr en últimas su ubicación.” Finalmente destacó que la investigación no podía quedar en un limbo por la no comparecencia del procesado “ y para ello existe la figura de la declaración de persona ausente y cuando ello ocurre, se tiene que realizar el trámite pertinente para reasignar un defensor de oficio para que represente los intereses del acusado o investigado”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 20 de septiembre de 2013, la Corporación Judicial referenciada resolvió negar el amparo solicitado porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y de la inspección judicial que llevó a cabo al proceso que cursó contra el demandante, no advirtió de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental, máxime cuando el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que goza la sentencia proferida en su contra, calendada 7 de diciembre de 2011.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal, MANUEL ANTONIO CAGÜEÑAS MORALES al momento de notificarse del fallo lo recurrió, bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela, insistiendo en que las autoridades tenían la capacidad de lograr su comparecencia, por ser una persona reconocida, en razón de su oficio de cantante o mariachi.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por MANUEL ANTONIO CAGÜEÑAS MORALES, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía y el Juzgado que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo agravado. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho (ahora denominados requisitos especiales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 6.
En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
Lo anterior más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 7 de diciembre de 2011, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el aquí demandante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Incluso si en gracia de discusión se llegara a considerar que el actor solo se enteró del proceso al momento de su captura, esto es el 8 de febrero de 2012, no se entiende porque solo después de trascurridos 19 meses, acude a la presente acción. 8. Además, no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos de MANUEL ANTONIO CAGÜEÑAS MORALES en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo agravado, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que desde los albores de la investigación la Fiscalía General de la Nación, trató de ubicarlo en la dirección que fue ofrecida por la víctima y su progenitora, la cual conocían en razón del parentesco con el victimario, esto es la Calle 7 No 5-70 Barrio Centro de Restrepo, lugar hasta donde se dirigió el entonces comandante de Policía de dicho municipio a comunicar la investigación adelantada en su contra, y en efecto fueron atendidos por una sobrina del accionante “BRENDA”, quien informó una dirección en Villavicencio.
Así las cosas era evidente que a través de la referida familiar el señor CAGUEÑAS MORALES, pudo tener conocimiento que la justicia lo estaba requiriendo. Así pues, para la Sala es claro que MANUEL ANTONIO CAGÜEÑAS MORALES simplemente se limitó a dejar al azar las resultas del proceso, y solo en razón de su captura, pretende alegar una presunta irregularidad procesal, con fines de evitar cumplir la sentencia impuesta en su contra.
Ahora bien, respecto a que fue contratado por el Comandante de Policía del Municipio de Restrepo – Meta, para ofrecer una serenata el 31 de diciembre de 2011 y sin embargo no se efectuó su captura en dicha oportunidad, corresponde aclarar al actor que la primera orden de aprehensión con el fin de ser escuchado en diligencia de indagatoria, se expidió por la Fiscalía Quinta Seccional el 9 de julio de 2008, cuya cancelación se ordenó el 18 de noviembre de 2009 cuando se abstuvo de proferir medida de aseguramiento; entre tanto la orden de captura con el fin de cumplir la sentencia, tan solo se profirió el 30 de enero de 2012, por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, fecha en que ya había cobrado ejecutoria la sentencia, por lo que en la data señalada por el actor, eran desconocedores los funcionarios de algún requerimiento. 10.
De otra parte, demostrado está que al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa que dice le fue vulnerado, porque el procurador judicial de oficio participó en la audiencia de juzgamiento, y si no se contó con la presencia del procesado en la etapa del juicio en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna, toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 11.
Además, enterado el demandante de la situación por él propiciada, en cuanto no niega su participación en la conducta punible por la que finalmente resultó acusado y condenado, a lo cual sumó su rebeldía de comparecer al proceso, es dable concluir que tal forma de actuar dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas. 12.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a MANUEL ANTONIO CAGÜEÑAS MORALES como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo agravado, además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 13.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 14.
Finalmente, anota esta Corporación que MANUEL ANTONIO CAGÜEÑAS MORALES, cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 20 de septiembre de 2013. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia. C-590 de 2005. � Folio 54 cuaderno anexo No 1 copias del proceso penal adelantado contra el accionante. � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006, reiterada sentencia T-390 y 813 de 2012 8 21