CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 70.150 SEGUNDO ROA CRUZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 70.150 SEGUNDO ROA CRUZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 377. Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante SEGUNDO ROA CRUZ, frente al fallo proferido el 03 de octubre hogaño por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron sintetizados por el Tribunal así: “El actor manifiesta que se han violado los derechos fundamentales que invoca por cuanto habiendo solicitado la libertad condicional al creer que reúne los requisitos para ello, le fue negado mediante autos No. 1063 y 0731 aduciendo que no se allegó por parte de la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Ibagué la documentación necesaria para tal resolución.”.
II. PRETENSIONES Solicita que se le tutele sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión del Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para, de este modo, acceder al subrogado penal solicitado III. INFORME DEL ACCIONADO El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué, informó que ciertamente tiene a su cargo la vigilancia de la condena impuesta al actor por el delito de inasistencia alimentaria.
Señaló que, en efecto, no le concedió la libertad condicional deprecada, por no allegarse completamente la documentación requerida para su procedencia. No obstante, destacó, que en contra de esa decisión el defensor del accionante interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales reclamados por el actor, considerando que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para obtener la protección de los mismos, dada su naturaleza residual, cuando el recurso de apelación interpuesto por la defensa frente a la decisión que se cuestiona se encuentra pendiente de resolver, como ocurre en este caso.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Insiste el accionante en la procedencia del amparo reclamado, con similares razones a las expuestas en su libelo, cuestionando y descalificando, además, el proceder de su defensor de apelar la decisión que le negó el subrogado penal reclamado. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales deprecadas por el señor SEGUNDO ROA CRUZ, conforme las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, la tutela resulta improcedente. En el caso sub examine, es claro que la decisión emitida por el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Ibagué, en cuanto le denegó al accionante el subrogado de la libertad condicional, no compete, en principio, controvertirla al Juez de tutela, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional, como bien lo anotó el Tribunal del primer grado.
Reitérese que tal accionamiento siempre deviene impropio cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto lo ha realizado el actor, al interponer, por intermedio de su defensor, el recurso apelación en contra de dicha decisión, alzada que actualmente se encuentra en curso, según la información suministrada por el mencionado juzgado ejecutor accionado.
En tal orden, es indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales cuya protección reclama, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite la impugnación referida, su situación jurídica puede variar en su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela invocado resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Y es justamente el soporte de una tal conclusión el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.
Luego, entonces, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, derivándose así su improsperidad. Finalmente, en lo que atañe a los cuestionamientos elevados por el actor en su escrito de impugnación, frente a la actuación procesal adelantada por su defensor en relación con la decisión judicial que ataca por medio de este accionamiento, oportuno se ofrece señalar que estos argumentos constituyen hechos no planteados en la demanda, que no fueron objeto de debate en sede de primera instancia, y sobre los cuales su abogado no ha tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, por lo que no puede ahora abordarse su estudio en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 _1247636078.doc