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T-70149(07-11-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70149 A/. Procuradora 360 Judicial Penal II CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70149 A/. Procuradora 360 Judicial Penal II CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 370 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por Julio Domingo Suescún Castellanos respecto del fallo proferido el 24 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por la Procuradora 360 Judicial Penal II del Magdalena, Claudia Patricia García Gómez, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “CLAUDIA PATRICIA GARCIA GOMEZ, interpone acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) ante la presunta vía de hecho contenida en la providencia adiada el 4 de julio de 2013, a través de la cual se desató el recurso de apelación formulado por el sentenciado JULIO DOMINGO SUESCUM CASTELLANOS, contra el proveído que data el 19 de marzo de 2013, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Mata, fundado en los siguientes hechos: 1.

Aduce la accionante que el condenado JULIO DOMINGO SUESCUM CASTELLANOS, fue sentenciado el 1 de octubre de 2009, bajo la égida de la ley 906 de 2004, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período de la pena privativa de la libertad, así como también, se le impuso la prohibición de conducción de vehículos automotores por el período de seis (6) meses y se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de tres (3) años, previa suscripción de diligencia de compromiso con las obligaciones del artículo 65 del C.P. y pago de caución prendaria, entre otras; sentencia que quedó ejecutoriada el 1 de octubre de 2009. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, el 10 de octubre de 2012, el condenado firmó ante el Juzgado ejecutor o vigilante de la pena, que para el caso es, el Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, diligencia de compromiso, con las obligaciones de ley, con el fin de iniciar y hacerse acreedor del beneficio concedido en la sentencia, esto es, la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.

Menciona que el ejecutado solicitó mediante escrito adiado el 27 de febrero de 2013, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, la liberación de la pena privativa de la libertad y de las demás penas accesorias impuestas, solicitud que fue denegada mediante proveído de marzo 19 de 2013 por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta. 3.

(sic) Contra la precitada decisión, el condenado interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, decidiendo el juez de primera instancia, no reponer la decisión al considerar que el acta de compromiso se firmó el 10 de octubre de 2012 y que como consecuencia de ello, el período de prueba establecido al interior de la sentencia condenatoria finaliza el 10 de octubre de 2015. 4.

Agrega, que una vez emitida la precitada providencia, se remitió el expediente al superior a efectos de que se pronunciara con relación al recurso de apelación, siendo asignado y desatado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), autoridad judicial que mediante proveído de 4 de julio de 2013, revocó la providencia recurrida, decisión que considera contentiva de la vía de hecho que hace procedente el amparo por vía constitucional.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, concedió el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Antes de entrar a resolver el tema puesto a consideración por la accionante, hizo énfasis sobre los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha decantado para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.

Basado en lo anterior, estimó necesario determinar si el Juez Segundo Penal del Circuito de Ciénaga era competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la extinción de la pena. En ese orden, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 34 de la ley 906 de 2004, artículo 478 ídem y acorde con lo señalado en el auto de la Sala de Casación Penal de la Corte del 28 de febrero de 2013, radicado 40804, consideró que en el asunto en cuestión se presentó un defecto procedimental al haberse decidido un recurso por una autoridad judicial que no le correspondía, dado que el competente para dirimirlo era la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, circunstancia que daba lugar a la concesión del amparo, pero no por las razones aducidas por la demandante. 3.

En consonancia con lo anterior, concluyó que los jueces de instancia incurrieron en vía de hecho por omisión que dio lugar a la vulneración del debido proceso, legalidad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de lo actuado en los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito de Ciénaga dentro del proceso seguido en contra de Julio Domingo Suescún Castellanos, a partir del numeral 2º del auto del 27 de mayo último a través del cual concedió el recurso de apelación y dispuso el envío del proceso a este último despacho judicial.

Corolario de lo anterior, ordenó al juez de primera instancia la remisión del proceso a la autoridad judicial competente.

3. LA IMPUGNACIÓN El procesado Julio Domingo Suescún Castellano impugnó el fallo y de manera breve indicó que el mismo “no se ajusta a los derechos Constitucionales que tiene cualquier colombiano”; tampoco “se constituye una vía de hecho, por cuanto no se viola el debido proceso”. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 2.

Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, contrario a lo afirmado por el impugnante, la decisión adoptada por el Tribunal lejos está de conculcar los derechos fundamentales y por tal razón tendrá que ser confirmada. En efecto, apartándose de los argumentos esbozados por la accionante en la demanda de tutela, con base en los elementos probatorios allegados al expediente, el a quo estimó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga no era el competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la extinción de la pena impuesta a Julio Domingo Suescún Castellanos. A esa conclusión arribó luego de analizar la normatividad prevista en el ordenamiento procesal y la jurisprudencia relacionada con el tema.

En ese orden, consideró que se había incurrido en una de las causales de procedibilidad que hacía necesaria la intervención del juez constitucional, motivo por el cual amparó los derechos conculcados con dicho proceder y como consecuencia de ello anuló la actuación. Lo expuesto, sin lugar a dudas permite concluir que ningún reparo merece el fallo de primera instancia, porque al evidenciarse la irregularidad no quedaba otra alternativa que adoptar las medidas necesarias para dirigir la actuación por el cauce legal.

Aunado a lo anterior, debe entender el recurrente que contrario a comprometer los derechos fundamentales, la decisión de anular lo actuado comporta mayores garantías en la medida que será la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta la encargada de decidir el recurso de apelación, que por su especialidad tendrá la oportunidad de revisar con detenimiento la situación y adoptar la que en derecho corresponda. 4.

Por consiguiente, no resulta lógico acceder a la pretensión del impugnante dirigida a derruir el fallo que estimó conculcados los derechos fundamentales dentro del proceso tramitado en su contra y para su protección se adoptaron las medidas pertinente, porque ello llevaría a darle validez a una actuación que fue adelantada por fuera del ordenamiento procesal vigente. 5.

Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de Julio Domingo Suescún Castellanos con la determinación de primera instancia, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales o quebrantadora de derechos fundamentales. 6. Suficientes entonces los argumentos consignados en precedencia para concluir que la impugnación no está llamada a prosperar y por lo tanto el fallo habrá de confirmarse. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE