Micelio
T-70148(05-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 365 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por PEDRO ALFONSO ROJAS TAFUR, contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Relata el accionante que a través de petición calendada el 9 de julio de 2013, elevó consulta a la Procuraduría General de la Nación a cerca del reconocimiento, pago y reajuste que por concepto de IPC de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, le corresponde como suboficial del Ejército Nacional.

“No obstante, que en respuesta a dicha solicitud, la Procuraduría eludiendo su responsabilidad, se limitó a correrle traslado de su memorial a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, sin que a la fecha haya recibido solución de fondo a su problemática por parte de las accionadas. “Por lo anterior, considera el demandante vulnerada su garantía constitucional de petición, razón por la cual pide que se ordene a las accionadas resolver de manera inmediata su pedimento.” EL FALLO IMPUGNADO Tras estimar que la Procuraduría General de la Nación dio respuesta a la petición propuesta por el accionante, el A Quo concluyó que el amparo devenía improcedente por hecho superado; en sus términos: “En conclusión, nótese que lo pretendido por el actor a través de la consulta elevada era iniciar el trámite para el reconocimiento, pago y reajuste por concepto de IPC que le corresponde; por ello, si la Procuraduría General de la Nación ya adelantó las gestiones pertinentes para tal propósito, esto es, remitió la solicitud del señor ROJAS TAFUR a la dependencia competente con el fin que se tramite la correspondiente conciliación, deduce la Sala que para el caso se superó el hecho que motivó la presente acción constitucional, razón por la cual se negará el recurso de amparo deprecado.” LA IMPUGNACIÓN Para el accionante, la demanda no pretendía obtener información sobre el trámite que debía llevar su reclamo laboral, sino que requería una explicación sobre “…cuál es la norma de ley, que yendo sobre el Código Sustantivo del Trabajo, nos obligue a conciliar los derechos que son irrenunciables.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.

En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio de 24 de septiembre de 2013 –folio 38-, procedió a responder la petición propuesta por el accionante, en los siguientes términos: “Sin embargo, teniendo en cuenta que su petición de reajuste de asignación de retiro no ha sido elevada ante los estrados judiciales, es procedente solicitar la intervención de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, la cual es la encargada de adelantar la conciliación extrajudicial entre la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y Usted, para lo cual le informo que a la fecha se remitirá por competencia a la Delegada para la Conciliación Administrativa, con el fin de que atiendan de fondo su solicitud.” –Folio 39.

Ahora, en la petición que el actor propuso el 9 de julio de 2002, apuntó que su interés consistía en obtener “…la suficiente ilustración sobre mis planteamientos puntuales, lo que sabré agradecer, pues me encuentro muy confundido y deseo en cuanto antes proceder a diligenciar el reconocimiento, pago y reajusto que por concepto de IPC me corresponde.” –Folio 5-.

En ese sentido, se aprecia que al ser remitido a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, esto le concede la posibilidad de plantear sus dudas frente a las razones por las cuales debe acudir a la conciliación y si persiste en su posición sobre que ello no es procedente, simplemente estará facultado para no conciliar con su contraparte.

La gestión de la Procuraduría corresponde con la preocupación que el actor muestra sobre la conciliación a la cual es remitido para el reclamo de sus derechos laborales y por tanto su respuesta confluye con lo solicitado. Bajo este contexto, acertó el A Quo cuando declaró que en el asunto debe tenerse por superado el hecho que afectó al derecho fundamental, situación que tiene ocurrencia cuando: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. LFRA. 22/6/a 16:04 C.R. P.