CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 362 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano JAIME LEÓN ARRIETA SALGAR contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, autoridad a la que atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, doble instancia y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía formuló acusación contra JAIME LEÓN ARRIETA SALGAR, como presunto responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente previsto en el artículo 376-2 del Código Penal. Correspondió adelantar la etapa del juzgamiento al Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, despacho que llevó a cabo audiencia preparatoria, procediendo cada una de las partes al descubrimiento del material probatorio que se llevaría al juicio, pero frente a la evidencia física descubierta por el representante del Estado que corresponde al objeto de la censura, la defensa del actor solicitó su exclusión por violación de garantías fundamentales, “ concretamente menciona la prueba de identificación preliminar homologada de la sustancia hallada en la habitación nro. 5, la prueba de laboratorio, el álbum fotográfico de esta misma habitación, el acta de incautación, las actas de destrucción, los 40.1 gramos de marihuana encontrados, la pesa granera, las bolsas y el papel y obviamente sus rótulos de cadena de custodia.
Ello porque el ingreso de los Policías a la habitación nro. 5 de su defendido se realizó con violación de garantías fundamentales, en razón de ello todo lo hallado y lo que se derive de esta actuación debe ser excluido por su ilicitud en cuanto vulneró el derecho a la intimidad, e ilegal por cuanto no contaban con orden escrita para ingresar a esta habitación y no existía un consentimiento o el mismo fue viciado.”.
Solicitud que fue despachada desfavorablemente por el Juez de Conocimiento, tras advertir la existencia de “… una orden de allanamiento y registro en la que se precisó el inmueble por lo que el procedimiento realizado sobre la totalidad de la vivienda no se encuentra viciado siendo prudentes los funcionarios de la Policía al reunir a los moradores para obtener su consentimiento, el cual no esta viciado por no apreciarse ningún error o engaño. De otro lado, este procedimiento e incautación fue sometido a control de legalidad ante un juez de control de garantías, en presencia del abogado defensor y del procesado, oportunidad en la cual ni siquiera se impugnó la legalización…” Inconforme con la anterior decisión, la defensa Interpuesto recurso de apelación y, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 16 de agosto de 2013, se abstuvo de resolver la alzada, tras advertir que para esa decisión no se ha contemplado en la normatividad procesal la doble instancia, al no haberse declarado la exclusión, además porque el problema planteado corresponde a un conflicto de valoración probatoria que debe resolverse en la sentencia. En medio del trámite anterior JAIME LEÓN ARRIETA SALGAR acude mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que al no haberse resuelto el recurso de apelación por Tribunal Superior de Medellín, incurre en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, doble instancia y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Después de resaltar a gran espacio los requisitos especiales y generales que hacen viable la acción de tutela, aduce que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, el primero por la indebida interpretación que realizó del artículo 177-5 de la Ley 906 de 2004, ya que el mismo es claro en afirmar que procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo frente al auto que decide sobre la exclusión de la prueba, por manera que no debió confundir las decisiones cuando se admiten pruebas, pues a partir de dicho argumento equivocado, concluyó la improcedencia de la alzada sin estudiar la posible lesión de derechos fundamentales que se reclama con la exclusión de las evidencias ofrecidas por la Fiscalía. El segundo por no tener en cuenta los precedentes de está Corporación (36562, 39848, 39747, 41003, 41106), que dan cuenta de la procedencia del recurso de apelación, no sólo contra las decisiones que admiten pruebas sino contra las que niegan exclusiones probatorias, decisiones que no obstante referencias por el Tribunal, adujo apartarse de ella, bajo el supuesto de realizar una interpretación sistemática de varias normas dentro de la cual no incluyó el artículo 177-5 de la Ley 906, que soluciona el tema en conflicto, sin que haya realizado el análisis del caso concreto como tampoco estableció los derechos fundamentales susceptibles de lesión. De acuerdo con lo expuesto, solicita que se ordene al Tribunal Superior de Medellín para que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó las exclusiones probatorias.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. En su respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, allegan copia de las providencias censuradas, en tanto el último aduce que frente a la decisión que emitió no ha existido omisión que afecte el debido proceso o derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional, pretendiendo que por esta vía, todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto sea resuelto, porque si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el accionante, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Precisado lo anterior ha de decirse que si bien, la decisión censurada por el accionante corresponde a la decisión emitida en segunda instancia en torno a la exclusión de las exclusiones probatorias, ello no limita la verificación que el juez constitucional debe agotar en torno a la existencia de otros medios de defensa judicial al alcance de los actores para conseguir lo que se reclama por vía de tutela, pues la naturaleza del mecanismo de protección excepcional así lo impone.
En tal sentido, deviene indiscutible que la decisión cuestionada no es definitoria de la actuación procesal que en la actualidad se adelanta en contra del accionante, pues se encuentra pendiente por agotar toda una serie de etapas que le permitirán a los intervinientes plantear los asuntos que de manera anticipada y por tanto improcedente, se pone hoy en conocimiento del juez de tutela, contrariando los estrictos requisitos de habilitación que este instrumento constitucional exige cuando con él se busca dejar sin efecto providencias judiciales.
Sobre ese particular, se tiene que el peticionario todavía cuentan con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses en desarrollo del juicio oral que está por iniciar ante el Juzgado 18 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela.
En ese contexto, no corresponde al juez constitucional entrar a desplazar en su función a quienes se hallan investidos de competencia para pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, pues imponiéndoseles determinado criterio, afectaría ostensiblemente los principios de autonomía e independencia judicial, no obstante si las partes discrepan de los fundamentos del operador judicial por afectar derechos fundamentales, los mismos pueden ser controvertidos a través de los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación, cuya finalidad se traduce en hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 de la Ley 906 de 2001), por manera que no es el mecanismo excepcional el escenario apropiado para dilucidar tal aspecto, pues de acceder a ello, se trastocaría el carácter residual y subsidiario de la tutela, cuya procedencia está sujeta a la utilización de los medios de defensa judicial que el legislador le confiere a las partes al interior del proceso.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal, pues no puede el Juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación, máxime cuando la decisión proferida al interior del proceso penal en curso, por cuyo medio el Tribunal accionado sin desconocer la existencia de las sentencias emitidas por esta Corporación, respecto de la viabilidad del recurso de apelación contra la decisión que niega las exclusiones probatorios, decidió abstenerse de resolver la alzada exponiendo los motivos para ello.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Al margen de lo anterior ha de insistirse en torno a la providencia reprobada por el accionante, aparece que el despacho judicial demandado en ejercicio de su autonomía motivó su decisión de cara a la normatividad que rige la materia y de conformidad con jurisprudencia que sobre el particular se ha producido, siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de los principios que orientan el proceso penal en el marco del sistema acusatorio, sin que al respecto se logre demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad de intervenir en modo inmediato para restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental.
De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Finamente, ha de precisarse que dada la naturaleza de las pretensiones que se formulan en la demanda, no se avizora circunstancia que amerite la adopción de medidas para contrarrestar un perjuicio irremediable por razón de la actuación reprobada y en esa medida se descarta la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JAIME LEÓN ARRIETA SALGAR se denegarán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR las pretensiones de la tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano JAIME LEÓN ARRIETA SALGAR, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. LFRA. 15/7/a 15:26 C.R. P.