CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 1ª Instancia 70.144 GUSTAVO ADOLFO VELASCO MOLINA Tutela de 1ª Instancia 70.144 GUSTAVO ADOLFO VELASCO MOLINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Aprobado Acta No. 362- Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Gustavo Adolfo Velasco Molina contra el Juzgado 4º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de non bis in idem. Al presente trámite fueron vinculados el coprocesado Jorge Nelson Brown Polo y las fiscalías 9ª Especializada y 5ª Seccional, ambas de la misma localidad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 27 de enero de 2009 la Fiscalía 9ª Especializada de Cúcuta profirió resolución de acusación en contra del actor y otros. 1.2. El 10 de mayo de 2012 el Juzgado 4º Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad lo condenó a 72 meses de prisión por el delito de tráfico de migrantes De igual modo, a Jorge Nelson Brown Polo a 84 meses por el mismo punible y el de tráfico de moneda falsificada y a Óscar Eduardo Escobar Barrera a 36 meses por la última conducta punible. 1.3.
Contra esa determinación el defensor de Escobar Barrera interpuso recurso de apelación y el 23 de noviembre de siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó parcialmente para, en su lugar, absolver a los procesados Escobar Barrera y Brown Polo por tráfico de moneda falsificada. En consecuencia, modificó la pena del segundo de ellos en 72 meses.
El fallo no fue impugnado en casación. 1.4. Gustavo Adolfo Velasco Molina presentó acción de tutela contra los despachos judiciales mencionados ante la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de non bis in ídem, por emitir sentencia en su contra, pese a que, al parecer, ya había sido sentenciado por el mismo hecho del que fue acusado.
Señaló que estuvo privado de la libertad en la ciudad de Cúcuta desde 2004 hasta el mes de abril de 2005, razón por la que no entiende cómo los demandados abren nuevamente el proceso y dictan sentencia en el 2012. Solicitó ser absuelto del cargo por el que fue acusado y condenado. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta La titular relató las principales actuaciones e indicó que una vez indagado el sistema Justicia Siglo XXI y los libros radicadores de los juzgados de Ley 600 de 2000 de esa ciudad, no se encontró la existencia de alguna actuación por los mismos hechos.
Aseguró que aunque el interesado conocía la existencia del proceso, no se interesó por el desarrollo del mismo, pues una vez se le otorgó la libertad condicional nunca volvió a comparecer ni a interesarse por los trámites surtidos, pese a que fue citado en reiteradas oportunidades. Reseñó que el peticionario inobservó el principio de inmediatez que rige el amparo contra providencias judiciales, al dejar de trascurrir más de 4 años desde la ocurrencia de los hechos.
Señaló que las víctimas no se constituyeron en parte civil. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta El Magistrado Ponente remitió copia del fallo de segunda instancia proferido el 23 de noviembre de 2012. El Secretario informó que la decisión emitida por ese cuerpo colegiado no fue recurrida en casación. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de non bis in ídem del interesado, por emitir sentencia en su contra, a pesar de que, al parecer, ya había sido sentenciado por el mismo hecho del que fue acusado.
Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
El peticionario se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso penal adelantando en su contra, en el que resultó condenado a 72 meses de prisión por el delito de tráfico de migrantes. Es claro que sus reparos pudo plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Ahora bien, si lo que procura el accionante es promover un nuevo examen de la sentencia condenatoria ejecutoriada, para ello cuenta con la acción de revisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Al respecto esta Sala de Decisión en providencia del 7 de junio de 2012 (radicado No. 60.728) dijo: “Finalmente de cara a la presunta violación al non bis in ídem, cuenta el peticionario con otro mecanismo de defensa judicial para intentar derruir los efectos de cosa juzgada que recae sobre condena con la cual, presuntamente, se desconoció el mismo, este es, la acción de revisión, para la cual, si es su deseo presentarla, debe asesorarse de un profesional del derecho”.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, -23 de noviembre de 2012-, hasta cuando se presenta la demanda -18 de octubre de 2013-, ha transcurrido cerca de once (11) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.4. Adicionalmente, de los documentos aportados por el demandante y los despachos accionados, no existe prueba que constate que aquél fue condenado dos veces por los mismos hechos.
Nótese que la Juez 4ª Penal del Circuito de Cúcuta señaló que revisó el sistema Justicia Siglo XXI, así como los libros radicadores de ese despacho y de sus homólogos 1º, 2º, 3º, 5º y 6º, sin encontrar actuación alguna por similares acontecimientos. Además, una vez verificada la página web del Consejo Superior de la Judicatura en el link consulta de procesos, se observa que el interesado fue condenado al interior de los radicados 76001310401720050002400, 76001310402020040040700 y 76001400402220050106200, por delitos cometidos contra el patrimonio económico –hechos del 13 y 19 de febrero y 3 de agosto de 2001-, mientras que el asunto puesto de presente por aquél (5400131040042009006200) sucedió el 20 de octubre de 2004 y bien jurídico quebrantado fue la libertad individual (tráfico de migrantes, artículo 188 del Código Penal).
Por las razones anotadas, el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Gustavo Adolfo Velasco Molina. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Según lo informado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta otro acusado, Óscar Eduardo Escobar Barrera, está residenciado hace varios en España. Cfr. Folios 29 a 32 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 39 a 60 ibídem. � Cfr. Folios 61 a 79 ibídem. � Cfr. folios 79 a 90 ibídem. � Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ PAGE 9