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T-70143(28-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 2699 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 70143 ÁLVARO LUIS LORA HERRERA- FISCAL 13 SECCIONAL. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 70143 ÁLVARO LUIS LORA HERRERA – FISCAL 13 SECCIONAL. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 362 Bogotá, D.C., octubre veintiocho (28) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por los apoderados de CARLOS ALBERTO DÍAZ REDONDO, ENRIQUE CHARTUNI GONZÁLEZ y BORIS BASILIO BURGOS BURGOS, contra la decisión proferida el 5 de septiembre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual protegió el derecho fundamental al debido proceso invocado por el doctor ÁLVARO LUIS LORA HERRERA, Fiscal Trece Seccional de esa ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en el informe rendido el 13 de diciembre de 2004 por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, respecto a la celebración del contrato DTC-SID.12-2003, fueron vinculados mediante indagatoria los ciudadanos CARLOS ALBERTO DÍAZ REDONDO, ENRIQUE CHARTUNI GONZÁLEZ, ALBERTO RAFAEL EDUARDO BARBOZA SENIOR y BORIS BASILIO BURGOS BURGOS. 2.

Mediante resolución dictada el 18 de abril de 2013, el doctor ÁLVARO LUIZ LORA HERRERA, Fiscal Trece Seccional de Cartagena al resolver la situación jurídica a los investigados les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el sitio de residencia por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 3.

Contra la anterior decisión, los defensores de CARLOS ALBERTO DÍAZ REDONDO y ALBERTO RAFAEL EDUARDO BARBOZA SENIOR, interpusieron y sustentaron el recurso de apelación. 4. La Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena apartándose de los argumentos expuestos por los recurrentes, el 28 de mayo del año en curso resolvió confirmarla. 5.

Con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, la defensa técnica de CARLOS ALBERTO DÍAZ REDONDO, ENRIQUE CHARTUNI GONZÁLEZ y BORIS BASILIO BURGOS BURGOS solicitaron el control de legalidad de la medida de aseguramiento referenciada. 6. De ella conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena que previo el estudio del acervo probatorio, el 13 de agosto del año en curso resolvió revocar la medida de aseguramiento objeto de queja, y en su lugar, ordenó la libertad inmediata de los procesados, siempre y cuando no fueran requeridos por otra autoridad judicial. 7.

El doctor ÁLVARO LUIS LORA HERRERA, Fiscal Trece Seccional de Cartagena acudió al Juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, por considerar, en últimas, que la decisión a través de la cual se resolvió la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta a CARLOS ALBERTO DÍAZ REDONDO, ENRIQUE CHARTUNI GONZÁLEZ, ALBERTO RAFAEL EDUARDO BARBOZA SENIOR y BORIS BASILIO BURGOS BURGOS: “contiene un argumento central sesgado, contraviniendo la realidad objetiva vista en autos y en la misma resolución que impuso medida de aseguramiento, desconociendo así mismo el precedente sobre la materia”.

Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico el pronunciamiento dictado el 13 de agosto de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, y se dispusiera remitir las diligencias a reparto con el fin de que le correspondiera a otro despacho judicial.

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante auto fechado 22 de agosto de 2013 avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fina al amparo solicitado por el titular de la Fiscalía Trece Seccional de esa ciudad. 2.

La doctora Mercedes Estela Bueno Bustos, titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, luego de hacer referencia al trámite surtido para que el asunto fuera asignado a su despacho, procedió a señalar las razones por las cuales, contrario a lo señalado por el accionante, consideró que la decisión proferida el 18 de agosto de 2013 se encontraba ajustado a la Constitución y la ley, máxime cuando se trata de una discusión sobre dos puntos de vista interpretativos que no caen en el concepto de vía de hecho.

Finalmente, precisó que el hecho de haberse revocado la medida de aseguramiento no denota la culminación del proceso, porque se mantienen a salvo los requisitos mínimos de la medida de aseguramiento, y en consecuencia, si al clausurar la investigación la Fiscalía General de la Nación encuentra mérito para acusar, la acción penal debe proseguir su curso normal, hasta finalizar el asunto con una sentencia definitiva.

3. BORIS BASILIO BURGOS BURGOS, a través de apoderada se opuso a las pretensiones del demandante porque los fundamentos expuestos por el despacho judicial accionado para revocar la medida de aseguramiento son objetivos y totalmente acorde a nuestra normatividad penal y constitucional, y de haberse omitido el referido control de legalidad, ahí se le habrían vulnerado los derechos fundamentales que le asisten a su poderdante.

Además, debía tenerse en cuenta que es padre cabeza de familia y siempre ha acudido de manera voluntaria a todas las citaciones efectuadas por el Fiscal accionante, lo cual demuestra que no es un peligro para la sociedad. 4. El profesional del derecho que representa los intereses de CARLOS ALBERTO DÍAZ REDONDO y ENRIQUE CHARTUNI GONZÁLEZ, apoyado en la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso señaló que no vislumbraba en la decisión objeto de reproche, la arbitrariedad que pudiera dar lugar a señalarla como una vía de hecho “por una supuesta falta de motivación ni mucho menos por el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial”.

Motivo por el cual solicitó se declarara improcedente la acción de tutela. 5. Con argumentos similares se pronunció el ciudadano ALBERTO RAFAEL EDUARDO BARBOZA SENIOR. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 1. Mediante fallo dictado el 5 de septiembre de 2013, la Sala de Decisión Penal Mayoritaria del Tribunal Superior de Cartagena resolvió proteger el derecho fundamental al debido proceso invocado por el titular de la Fiscalía Trece Seccional de esa ciudad, porque al revisar el pronunciamiento dictado el 13 de agosto del año en curso por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad consideró que “carece de motivación en el sentido de que no se pronunció sobre la totalidad de los argumentos expuestos por el ente instructor”.

En consecuencia, decretó la nulidad de la providencia objeto queja, y en su lugar, ordenó al Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena que en el término perentorio de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a pronunciarse nuevamente en el asunto puesto a su consideración. Igualmente debía comunicar de manera inmediata a los procesados que debían retornar a su lugar de residencia para cumplir con la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que contra ellos se había interpuesto en sede de instrucción. 2.

El Magistrado disidente, señaló que se apartaba de la decisión porque la Sala Mayoritaria no tuvo en cuenta la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y porque del estudio del expediente logró establecer que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto por ausencia de motivación, al dictar el auto a través del cual declaró la procedencia del control de legalidad sobre la medida de aseguramiento.

IMPUGNACIÓN: Los apoderados de los sindicados CARLOS ALBERTO DÍAZ REDONDO, ENRIQUE CHARTUNI GONZÁLEZ y BORIS BASILIO BURGOS BURGOS, recurrieron el fallo del Tribunal a quo. La profesional del derecho que representa los intereses de los dos últimos expuso de manera clara y precisa las razones por las cuales debía revocarse la sentencia recurrida, y en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Carta Política asignó a los jueces de la República el conocimiento y trámite de la acción de tutela como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos legalmente establecidos, y al cual puede acudirse, exclusivamente, cuando no existan otros medios de defensa judicial, excepto ante la eventualidad de un perjuicio irremediable que la haga indispensable en forma transitoria. 2.

La connotación esencial e inherente respecto del titular de los derechos fundamentales determina que sean las personas, naturales o jurídicas, éstas últimas en ciertos casos, las únicas que, en consecuencia se encuentran investidas de la potestad para ejercer dicha acción por sí mismas con el fin de obtener su defensa y salvaguarda constitucional ante una posible lesión o vulneración, o, excepcionalmente, por quien actúe en su nombre, bien sea a través de representante o mediante la gestión de un agente oficioso de derechos ajenos, cuando quiera que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. 3.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 4. De lo ya expuesto, fácil es inferir que la acción de tutela podrá ser ejercida por: (i) la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, (ii) un tercero agenciando los derechos de quien no esté en condiciones de promover los suyos, y (iii) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales, en concordancia con lo que al respecto señalan los artículos 46 y siguientes de decreto atrás referenciado. 5.

Las anteriores precisiones son suficientes para concluir que por parte alguna la Constitución o la ley autorizan a los Fiscales para interponer acciones de tutela, principalmente si se tiene en cuenta que las funciones de la Fiscalía General de la Nación, integrada por el Fiscal General, los Fiscales Delegados y los demás funcionarios que determine la ley, son las que señala el artículo 250 de la Constitución Política y las demás que establezca el Estatuto Orgánico de la entidad -Decreto 2699 de 1991-, ordenamientos en los cuales no se le atribuye la facultad de promover acciones de tutela, aunque sí está obligada a respetar los derechos y las garantías fundamentales que asisten al procesado. 6.

En el asunto sub-exámine y sin mayor disquisiciones concluye la Sala que el doctor ÁLVARO LUIS LORA HERRERA, Fiscal Trece Seccional de Cartagena, carece de legitimidad por activa para reclamar la presunta vulneración genérica del derecho fundamental al debido proceso, arrogándose, por cuenta de sus funciones como Fiscal Delegado, una protección general que no le corresponde, pues como ya se dijo a él como funcionario judicial le compete garantizar ese derecho dentro de las actuaciones penales que dirija o reclamar dentro de aquellas en que se le vulnere el suyo como sujeto procesal, en la forma y términos que la ley lo consagra. 7.

Entonces: para la Sala el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa para promover la presente acción de tutela por parte del titular de la Fiscalía demandante es la decisión que se debe adoptar, previo eso sí la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a partir del auto por medio del cual avocó el trámite de esta acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena a partir, inclusive, del auto dictado el 22 de agosto de 2013. 2. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del doctor ÁLVARO LUIS LORA HERRERA, Fiscal Trece Seccional de Cartagena. Y, 3. Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen, para el archivo definitivo de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13