Micelio
T-70142(28-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

TUTELA N° 70142 República de Colombia PAOLA ANDREA SÁNCHEZ LÓPEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70142 República de Colombia PAOLA ANDREA SÁNCHEZ LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 362 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por PAOLA ANDREA SÁNCHEZ LÓPEZ en contra del fallo de tutela proferido el 27 de septiembre último por el Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín y 1° Penal del Circuito Especializado del mismo lugar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista indica que las autoridades judiciales accionadas denegaron en primera y segunda instancia la prisión domiciliaria solicitada, a través de proveídos de 24 de octubre de 2012 y 1° de febrero de 2013, respectivamente, mediante decisiones constitutivas de vía de hecho por cuanto desconocieron su condición de madre cabeza de familia.

En dicho sentido, indica que el grupo familiar conformado por su menor hija y padres enfermos posee unas condiciones de vulnerabilidad que resultaron desconocidas por la asistente social que realizó la visita domiciliaria, como también la situación de abandono en la que se encuentra su descendiente. De igual forma, manifiesta que el ad quem desconoció las pruebas aportadas con dicho propósito, al momento de adoptar la decisión correspondiente.

Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de los derechos que estima soslayados, pide se decrete la nulidad de los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 18 de septiembre de 2013 diciembre de 2012, en el cual ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2.

El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín descartó la existencia de una vía de hecho en las decisiones censuradas, máxime al advertir el incumplimiento del requisito de la inmediatez. 3. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín adujo que desestimó los argumentos expuestos por la condenada al evidenciar que su hija de 16 años está al cuidado de sus abuelos maternos, quienes son personas en capacidad de propender por su cuidado. 4.

El Tribunal de instancia negó el amparo constitucional. En sustento, manifestó que las decisiones atacadas no son constitutivas de vía de hecho, en la medida en que fueron proferidas con argumentos sólidos de cara a la situación fáctica demostrada, sobre todo porque contó con la posibilidad de debatir su condición ante la segunda instancia. 5.

La accionante exteriorizó su inconformidad con el fallo, sin expresar las razones del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín. La demandante considera vulnerado su derecho fundamental, porque en su opinión acreditó la calidad de madre cabeza de familia y aún así las autoridades accionadas denegaron la prisión domiciliaria a que tiene derecho.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 24 de octubre de 2012 y 1° de febrero de 2013, respectivamente, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 17 de septiembre último, luego de transcurridos más de 6 meses contados a partir de la última providencia en cita, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.

De todas maneras, es pertinente señalar que la Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar las decisiones mediante las cuales se denegó la prisión domiciliaria como desconocedoras de la garantía constitucional invocada, puesto que tal determinación se produjo al echar de menos el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley 750 de 2002, luego de encontrar acreditado que su descendiente vive con sus abuelos maternos quienes responden por su cuidado y manutención. Valga destacar, que si bien el artículo 44 de la Carta Política señala que los derechos de los niños -entre los cuales se encuentra el de tener una familia y no ser separados de ella-, prevalecen sobre los derechos de los demás, ello no significa que posean un carácter absoluto, conforme lo definió la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de algunas expresiones del artículo 1° de la Ley 750 de 2002: “[…] los derechos de las niñas y los niños, pese a su especial protección, dentro de un estado social y democrático de derecho como el colombiano tienen límites como cualquier otra garantía constitucional.

Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que uno de esos límites se encuentra cuando la madre solicita que se le conceda el derecho de detención domiciliaria, y a pesar de que eso sea lo mejor para sus hijos, se le niega por representar ello un peligro o una amenaza grave para la paz y tranquilidad de la sociedad”. En el mismo sentido, esta Corporación definió que “el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos”, para significar con ello que el análisis efectuado por los falladores para denegar la prisión domiciliaria, previo juicio de ponderación entre los principios en pugna, lejos está de constituir una vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional.

Así las cosas, el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido no puede estimarse como actuación irregular, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas que hicieron tránsito a cosa juzgada. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas que se encuentran en firme, pues no debe perderse de vista que por virtud de la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional no es posible acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario, propio de las respectivas instancias.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casación 35943 8 9