República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70140 ROBERTO CARLOS GAITÁN GIL IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70140 ROBERTO CARLOS GAITÁN GIL IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 365 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ROBERTO CARLOS GAITÁN GIL contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2013 mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio le concedió el amparo de sus derechos fundamentales a la doble instancia y al debido proceso, en actuación que se reclama frente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “1. El condenado ROBERTO CARLOS GAITÁN GIL interpone acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE ACACÍAS por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en la medida que por auto del 2 de enero último le negó una solicitud de acumulación jurídica de penas, teniendo derecho de conformidad con el artículo 460 del C. de P.P. “Se refiere a la condena de 45 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado impuesta por el Juzgado 12 Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 2009, que el juzgado negó acumular en el auto atrás precisado”. 2.
Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda al juzgado accionado para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que en providencia de 27 de abril de 2013 ese despacho le acumuló las penas impuestas a GAITÁN GIL en los procesos con radicados Nos. 2010-1679-00 y 2007-4356-00, imponiéndole un quatum definitivo de 79 meses de prisión. Que en cuanto a la condena proferida dentro del proceso No. 200-4702-00 por el Juzgado 12 Penal Municipal de Bogotá en sentencia de 2 de septiembre de 2009, se negó la acumulación jurídica de las penas teniendo como fundamento el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en fallo de 24 de septiembre de 2013 concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia de los que es titular el accionante, tras señalar que según lo dispuesto en el artículo 161.2 ibídem no podía el juzgado demandado resolver las peticiones de acumulación jurídica de las penas elevadas por el condenado, a través de autos de sustanciación no susceptibles de ser recurridos.
Para concretar la reivindicación de los derechos fundamentales transgredidos ordenó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que “proceda de inmediato a resolver de fondo la solicitud de acumulación jurídica de penas propuesta por el actor, notificándolo personalmente de la providencia, para que, si lo estima pertinente, haga uso de los recursos ordinarios existentes en la ley, de ser adversa la decisión”.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la sentencia, el accionante la impugnó sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia de las decisiones judiciales -facultad que emana del debido proceso-, se cumple a través de la interposición de los recursos, entendidos éstos como los instrumentos jurídicos otorgados por la ley a las partes trabadas en un litigio, y eventualmente a terceros, para invocar la revocación, anulación, sustitución o modificación de un concreto acto de procedimiento que por incorrecto o defectuoso genere algún tipo de agravio o perjuicio al interesado en que se revise la decisión. Analizada desde una perspectiva abstracta, la legitimación para ejercer la facultad de impugnar permite sostener, que son impugnables los actos procesales susceptibles de ser revocados, modificados, sustituidos o eliminados, declarados tales por la norma respectiva, que para el caso de la acción de tutela lo es el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala expresamente que solo el fallo reviste tal condición. Ahora bien, la impugnabilidad subjetiva se refiere a la existencia de una capacidad genérica del poder de impugnación, correspondiente a quienes ostentan la condición de parte en la actuación donde se profirió la decisión controvertida, y a su vez a una capacidad limitada para el caso concreto, por la necesidad de que exista un interés de la persona que actúa en condición de parte.
Tal interés para controvertir las decisiones judiciales, según el criterio jurisprudencial y doctrinariamente aceptado, resulta evidente ante la existencia de un agravio, entendiendo como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa efectivamente a una persona que en el proceso donde recae se ubica en posición de parte.
En consecuencia, resulta jurídicamente inviable la impugnación interpuesta por quien al no resultar agraviado con la decisión recurrida, carece de interés para controvertirla. Tal es la hipótesis concurrente para el presente caso, donde la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al dictar el fallo de primer grado objeto de la presente impugnación, concedió el amparo constitucional reclamado por ROBERTO CARLOS GAITÁN GIL frente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y en tal virtud emitió la orden respectiva, luego, debe así entenderse que la autoridad a la cual se atribuye el desconocimiento de la garantía constitucional, por serle desfavorable la decisión, estaría legitimada para impugnar la sentencia que resolvió la acción pública, más no el accionante quien además de resultar favorecido con lo resuelto, no le expuso a la Corte los motivos por los cuales se encontraba inconforme con lo decidido, o cuales fueron las consideraciones que le resultaron desfavorables.
Como la parte legitimada, no empece haber sido notificada en legal forma, no interpuso recurso alguno contra el fallo de tutela de 24 de septiembre del año, y en cambio sí, procedió a ello el accionante, cuyas pretensiones fueron discutidas y satisfechas a través de la sentencia impugnada, surge clara la incompetencia de la Corte para emprender una revisión oficiosa de tales condiciones.
Lo anterior para concluir, a partir del criterio prohijado por la jurisprudencia constitucional en el establecimiento de la viabilidad del recurso, que la delimitación de la legitimidad para recurrir no solo se adquiere por la condición de parte, sino además por el interés de controvertir el fallo de tutela, por lo que, al ser evidente que la declaratoria de prosperidad del amparo no causa agravio alguno al impugnante, ninguna duda emerge en cuanto a que éste carece de interés para controvertir la sentencia. Así las cosas, surge clara la improcedencia del recurso formulado por el accionante ROBERTO CARLOS GAITÁN GIL, razón suficiente para que la Sala se abstenga de resolver la impugnación interpuesta y en consecuencia, se ordenará remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Abstenerse de tramitar la impugnación interpuesta por ROBERTO CARLOS GAITÁN GIL, contra el fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual concedió el amparo sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia que le fueron vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primera instancia. 4. Contra el presente auto no procede recurso alguno. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 2