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T-70139(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70139 JAIRO HURTADO DIAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 377. Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAIRO HURTADO DIAZ, frente al fallo proferido el 20 de agosto de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el cual negó la acción de tutela incoada contra la FISCALÍA 147 SECCIONAL de Palmira (Valle), los JUZGADOS 2° y 7° PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la localidad en referencia, y la PROCURADURÍA JUDICIAL 307 de la última municipalidad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana.

A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS Y PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Indica el accionante Jairo Hurtado Díaz, básicamente que acude a la intervención del Juez Constitucional, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues, considera básicamente que al encontrarse delicado estado de salud antes de la impartición de la orden de captura emanada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías, como con posterioridad al legalizar su aprehensión ante el Juzgado Séptimo de esa misma especialidad, se vulneró los derechos antes indicados, por cuanto no pudo asumir su defensa material con un abogado de su confianza, como lo establece el artículo 119 inciso 2 y 237 del Código Penal.” II.

INFORMES ALLEGADOS La Fiscalía 147 Seccional de Palmira –Valle se limitó a hacer un recuento del trámite que ha surtido el proceso penal que concita la atención de la Sala. Los Juzgado Séptimo y Segundo Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de la misma localidad, realizaron un recuento de su proceder judicial, y deprecaron ser desvinculados del presente trámite constitucional, toda vez que sus actuaciones se han ajustado a derecho, sin que se vislumbre vulneración a derecho fundamental alguno al accionante.

Finalmente, la Procuraduría Judicial 307 de la municipalidad en referencia, señaló que su participación dentro del proceso penal seguido contra el demandante fue únicamente en las audiencias preliminares, donde observó que siempre le fueron respetadas las garantías invocadas, por lo anterior solicita denegar las pretensiones de amparo. III.

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó por improcedente el amparo invocado, al considerar que “…el juez constitucional no puede suplir el juez ordinario, cuando la decisión objeto de censura que se ataca a través de este mecanismo excepcional de justicia, cuenta al interior del proceso con dispositivos de defensa, que no fueron utilizados por parte del accionante al interior de la actuación que se adelanta en su contra.” IV.

IMPUGNACIÓN. El accionante impugnó la decisión sin especificar argumento alguno. C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se busca garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.

Dentro de este contexto, hay que tener presente que “la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.

Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.

Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la acción de tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que esta “…no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.

La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Bajo este horizonte, el proceso penal censurado por el accionante, como génesis del presente amparo, se encuentra en trámite o en curso, así se desprende de lo señalado por el operador de primer grado cuando al respecto preceptúa: “Ahora si los referidos mecanismos de defensa fueron pasados por alto en esa fase preliminar, cuenta con las etapas de acusación, preparatoria y juicio, donde podrá designar su abogado de confianza, para que ejerza su derecho de defensa, si considera que el defensor público que le fue asignado no cumple con las expectativas…” (…) …se itera que existe al interior de la actuación mecanismos de defensa, donde podrá debatirse responsabilidad penal…” (Negrilla y resaltado por fuera del original).

Por tal motivo, tiene el demandante la posibilidad de incoar los recursos ordinarios y extraordinario que el ordenamiento jurídico consagra para oponerse, si es del caso a una providencia contraria a sus intereses jurídicos, circunstancia procesal que impone recordar: “la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala,….” En igual sentido: “la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso.” De allí, que la Sala hace un llamado de prevención al libelista, para que sea al interior del proceso donde se cuestione, indague o controvierta las irregularidades que en el mismo se presentan, por cuanto: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” Lo anterior, es concordante con el principio de subsidiariedad característico del mecanismo tutelar el cual “ supone que… no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.

Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Dentro de este contexto: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales.

En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Lo dicho en precedencia constituye argumentación suficiente para confirmar la providencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregório Hernandez Galindo. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, proceso T-62129. � - T-418/03 �.

Sentencia T-1343/01| � Sentencia T- 1203 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � T-406/2005 _1247636078.doc