TUTELA No. 70138 ÀLVARO PÈREZ MORALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70138 ÀLVARO PÈREZ MORALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 370 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante ÀLVARO PÈREZ MORALES, contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a través del cual negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Fiscalía Dieciséis Seccional de Sincelejo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se desprende de las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, con ocasión de la denuncia formulada por ÀLVARO PÈREZ MORALES la Fiscalía Dieciséis Seccional de Sincelejo mediante resolución del 20 de junio de 2012 ordenó la apertura de investigación previa contra desconocidos por la presunta conducta punible de falsedad en documento público, por lo que dispuso entre otras pruebas, la ampliación de denuncia y toma de muestras manuscriturales para el respectivo estudio documentológico.
Acopiados algunos elementos probatorios, el despacho fiscal a través de resolución de fecha 19 de octubre de 2012 decidió abstenerse de abrir investigación formal y en su lugar emitió decisión inhibitoria, tras señalar que la acción penal se encontraba prescrita. En tales condiciones ÁLVARO PÉREZ MORALES promueve demanda en procura de amparo para el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que estima conculcado por la Fiscalía Dieciséis Seccional de Sincelejo al interior de la actuación reseñada.
En sustento del amparo pretendido, aduce el actor que en desarrollo de la investigación se ordenó la práctica de varias pruebas, una de ellas la grafológica que no se llevó a cabo desconociendo las razones de ello, toda vez que no se le ha notificado decisión alguna. Solicita, en consecuencia, se practique la prueba grafológica que peticionó desde el momento de la denuncia por resultar fundamental para la investigación. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía Dieciséis Seccional de Sincelejo hace saber que mediante comunicación enviada el 24 de octubre de 2012, requirió al señor ÁLVARO PÉREZ MORALES para notificarlo de la resolución inhibitoria.
Del mismo modo, aduce que atendió oportunamente las peticiones elevadas por el accionante y aporta copia de la actuación surtida ante ese despacho. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo invocado, señalando para el efecto que no se advierte que en la actuación judicial cuestionada se haya incurrido en alguna irregularidad que afecte las garantías constitucionales del actor, habida cuenta que como claramente surge de las pruebas aportadas, la notificación de la resolución inhibitoria se surtió en debida forma tras haberse remitido la comunicación a la dirección suministrada por el mismo denunciante desde el inicio, que no es otra que la “ calle 27 No. 29-52 de Corozal (Sucre)”.
En tal sentido, precisó que habiéndose dejado precluir los términos para interponer los recursos contra la decisión que hoy se pretende revivir por la vía preferente y sumaria, surge claro que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, sin que además se advierta la presencia un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo transitorio.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma someramente los argumentos de la demanda e indica, que solicitó la práctica de pruebas con el fin de conocer la verdad de los hechos denunciados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de la cual es su superior funcional, en actuación que involucra a la Fiscalía Dieciséis Seccional de esa misma ciudad.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta en esencia, a censurar la resolución inhibitoria proferida dentro de la investigación previa en la que el actor figura como denunciante, para que en su lugar se practiquen las pruebas solicitadas en la denuncia, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.
Es así como, de la lectura de las diligencias, se advierte que el actor tuvo a su favor la posibilidad real de activar la controversia que ahora plantea, por vía del recurso de apelación contra la resolución inhibitoria y sin embargo guardó silencio una vez fue proferida la decisión, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión permitiendo que la determinación cuestionada alcanzara firmeza.
En tal sentido, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión de amparo que ha elevado el ciudadano ÁLVARO PÉREZ MORALES, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05. PAGE 11