CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70137 A/. Jaqueline Gil Flórez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70137 A/. Jaqueline Gil Flórez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 362 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela elevada por JAQUELINE GIL FLÓREZ, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Indica que el día 9 de julio de 2007 fue condenada por el delito de SECUESTO EXTORSIVO AGRAVADO y PORTE DE ARMAS DE FUEGO a la pena principal de 11 años de prisión y multa de 2.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado.
Que el Juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá le reconoció en varias oportunidades redención de pena, sin embargo al ser trasladada a la cárcel de Jamundí Valle y asumido el conocimiento por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de está ciudad se le ha negado la redención de pena mediante oficio No. 10048 de noviembre 24 de 2012.
Alega que la redención de pena es un derecho que tienen todos los colombianos que cometen un delito tal y como lo dispone la Constitución Nacional, esto con el fin de una verdadera resocialización; para tal efecto anota que su conducta está calificada en el grado de ejemplar y su hoja de vida es totalmente limpia, contando con todos los certificados de cómputos que acreditan su descuento de trabajo y estudio en los sitios de reclusión donde ha permanecido.
Bajo ese entendimiento manifiesta no comprenden el motivo por el cual se le ha negado el derecho a la redención de pena, por ello acude a la acción de tutela para que el mismo le sea restablecido. Que tiene conocimiento de personas que siendo reincidentes en delitos como el tráfico de estupefacientes y la comercialización de drogas, los despachos judiciales le han concedido el derecho a redimir pena, tal es el caso de la señora IVONNE ANDREA GUERRA a quien el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó la redención de pena, pero acudió al Tribunal Superior donde le fue restablecida la redención de pena.”
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó: 1.1. Conoce la vigilancia de la pena impuesta a la actora de 11 años de prisión y multa de 2.750 S.M.L.M.V., como cómplice responsable del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por hechos realizado el 16 de febrero de 2007. 1.2.
Por interlocutorio No. 0747 del 23 de junio de 2011, negó la solicitud de redención de pena por estudio de la actora de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, decisión en contra de la cual no fue propuesto recurso alguno. 1.3. Por la misma razón no aprobó el permiso administrativo de hasta 72 horas en auto No. 0544 del 24 de abril de 2012, determinación que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, primero que fue denegado y, segundo, que se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de esa ciudad. 2.
El Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal, advirtió en diligencia de inspección judicial, que en autos del 23 de junio y 31 de octubre de 2011 y 2 de febrero de 2012, el Juzgado ejecutor se abstuvo de resolver de fondo peticiones de redención de pena al ya haber desatado el punto en auto del 23 de junio de 2011.
3. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó la demanda de tutela presentada, con los siguientes argumentos: 1. No cumple con el requisito de la inmediatez, pues los hechos esbozados por la accionante datan de junio y octubre de 2011 y febrero de 2012 y sólo luego de un 1 año y 7 meses concurrió al amparo constitucional. 2. No resaltó la existencia de un perjuicio irremediable. 3.
En su momento, la libelista no interpuso los recursos de ley contra el auto interlocutorio No. 0747 del 23 de junio de 2011 que negó la redención de su pena y si bien luego el Juzgado se pronunció a través de autos de sustanciación absteniéndose de resolver, ello obedeció a que no se aportó ningún elemento nuevo que permitiese entrar a conocer de fondo el asunto.
4. DEL RECURSO INTERPUESTO JAQUELINE GIL FLÓREZ impugnó el fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 2.1. De entrada se observa que en el presente caso no se satisfacen dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, referido el primero de ellos al agotamiento de todos los mecanismos de defensa que tenía la actora dentro de la actuación que se adelanta en su contra en sede de ejecución de penas, lo cual torna improcedente el amparo invocado, como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos. 2.2.
Merced a la información obrante en el diligenciamiento se tiene que la sentenciada no presentó recurso de reposición y/o apelación en contra del auto del 23 de junio de 2011, por medio del cual le fue negada por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la redención de pena por estudio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, al verificar que fue sancionada por el delito de secuestro extorsivo. 2.3.
De manera que, el descuido de la petente en agotar los instrumentos judiciales a su alcance, no puede servir de excusa para inducir la revocatoria de la determinación que ahora cuestiona por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional o supletoria a la cual concurrir ante su molestia con lo resuelto por el juez ejecutor.
Ello por cuanto, se reitera, no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, o simplemente suplantarlos para provocar el conocimiento de un juez ajeno al diligenciamiento. 2.4.
Y sin que varíe dicha situación, el hecho de haberse intentado de manera posterior la concesión del beneficio reclamado, como quiera que no hubo lugar a un nuevo pronunciamiento de fondo ante la inexistencia de elemento novedoso que cambiara el supuesto fáctico o normativo que había sido dirimido en la anterior oportunidad. 3. De igual forma, refractaria al principio de inmediatez (segundo requisito) se muestra la demanda, toda vez que no es posible admitir que si la providencia por la cual se denegó su pedimento data del 23 de junio de 2011, hasta ahora concurra la condenada al instrumento constitucional. 3.1.
Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, lo cual no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afección de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 3.2.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de la demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Así las cosas, la Sala habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 25 cno. Tribunal � y libertad condicional � Fol. 46 ibídem � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
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