CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 70135 SAMUEL DARÍO GARCÍA ECHEVERRI Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia Tutela 70135 SAMUEL DARÍO GARCÍA ECHEVERRI Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 362 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por SAMUEL DARÍO GARCÍA ECHEVERRI a través de apoderado, contra la decisión proferida el 2 de octubre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y propiedad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Seccional de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el 24 de febrero de 2005, accionante SAMUEL DARÍO GARCÍA ECHEVERRI, elevó denuncia penal por el delito de usurpación de marcas y patentes y fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud, contra el ciudadano RAFAEL ALFONSO TOCANCIPA, entre otros. 2.
Correspondió la investigación preliminar a la Fiscalía Veintidós Seccional de Barranquilla, autoridad que el 23 de septiembre de 2005 dispuso remitir las diligencias por competencia a la Fiscalía Especializada de esa ciudad por tratarse de un presunto delito de concierto para delinquir, habiéndole correspondido a la Séptima Especializada que mediante resolución de fecha 29 de septiembre de 2005 abrió investigación penal y dispuso escuchar en indagatoria a los señores RAÚL VÉLEZ URIBE, MARÍA DE LOS REYES ESPITIA ORTIZ, LUZ MARINA ACEVEDO ESPITIA, MARTÍN EDUARDO MORALES LIZARAZU, JAIME ESPITIA ORTÍZ y RAFAEL TOCANCIPA RODRÍGUEZ, ordenando para tal fin las correspondientes capturas. 3.
Recepcionadas las diligencias de indagatoria de los ciudadanos RAÚL ANTONIO VÉLEZ URIBE, MARÍA DE LOS REYES ESPITIA ORTÍZ, RAFAEL TOCANCIPA RODRÍGUEZ y JAIME ESPITIA ORTÍZ, la fiscalía mediante resolución de fecha 11 de octubre de 2005, profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional.
Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación, por los defensores de los procesados, desatado por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, que mediante resolución del 30 de diciembre de 2005, decretó nulidad de todo lo actuado al advertir que no se había dado a conocer a los procesados en las diligencias de indagatoria la totalidad de los cargos imputados, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata de los sindicados, e igualmente dispuso remitir el proceso a la Fiscalía Seccional por competencia. 4.
El 24 de abril de 2006, la Fiscalía Séptima Especializada de Barranquilla dispuso remitir el proceso a la Unidad Seccional de Patrimonio Económico por considerar que los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares no se enmarcaba dentro de las modalidades que competen a los Jueces Penales del Circuito Especializado, por lo que la nueva asignación correspondió a la Fiscalía Cuarenta y nueve Seccional de Barranquilla, que avocó conocimiento el 13 de julio de 2006. 5.
El referido despacho Fiscal, recepcionó nuevamente indagatorias a los sindicados, endilgando las conductas punibles de Uso ilegítimo de patentes, usurpación de marcas y patentes y enriquecimiento ilícito de particulares y mediante resolución del 10 de noviembre de 2009, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento respecto al ultimo de los delitos señalados. 6.
El 25 de enero de 2010 se ordenó la clausura de la instrucción y el 29 de marzo de 2011, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra los referidos procesados por los delitos de fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud y concierto para delinquir, e igualmente precluyó por los delitos de usurpación de marcas y patentes, uso ilegítimo de patentes y enriquecimiento ilícito por prescripción de la acción penal.
Decisión contra la cual fue interpuesto recurso de apelación, por la defensa de RAFAEL TOCANCIPA RODRÍGUEZ, que finalmente nunca se tramitó. 7. Mediante resolución de fecha 16 de noviembre de 2012, la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla, ordenó remitir el proceso a la Fiscalías Especializadas, el cual correspondió a la Quinta Especializada de Barranquilla, que avocó conocimiento y el 28 de febrero de 2013, declara la nulidad de todo lo actuado inclusive a partir de la resolución de apertura de instrucción y ordenó remitir la actuación a las Fiscalías de Medellín por competencia. 8.
Previo a cumplirse lo anterior, en razón de una investigación disciplinaria interna adelantada por la Veeduría de la Fiscalía, el Fiscal General de la Nación, ordenó la reasignación del proceso el 8 de julio de 2013 a la Fiscalía Segunda Seccional Unidad de Delitos contra la propiedad intelectual y Telecomunicaciones de Bogotá, despacho que al revisar el proceso, advirtió que todas las conductas punibles por las cuales se decretó la apertura de instrucción estaban prescritas, en consecuencia declaró la extinción de la acción penal por prescripción y la preclusión de instrucción, mediante resolución calendada 2 de septiembre de 2013. 9.
Inconforme con la decisión anterior, SAMUEL DARÍO GARCÍA ECHEVERRI a través de apoderado acude al juez de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y propiedad, toda vez que considera que los delitos no están prescritos, además que se desconoció que “ en la medida que los delitos de usurpación de marcas y patentes y uso ilegítimo de patente han afectado los derechos de don SAMUEL DARÍO GARCÍA ECHEVERRI, propietario de Laboratorio Agar, que produce el producto genuino con sustancias diferentes, debidamente patentado, en la medida que se usurpa la marca para expender el producto nocivo como si fuera el bueno, disminuye la venta de este último y limita los ingresos de laboratorio y también en la medida en que directamente o indirectamente se hace uso indebido de la patente que corresponde a GARCIA ECHEVERRI y no a los impostores.
De esa manera se vulnera el derecho al trabajo libre, digno y legalmente, y su propiedad respecto de la patente y la marca”. Solicita en consecuencia “anular o invalidar las providencias judiciales que le pusieron fin al proceso por extinción de las acciones penales debido a prescripción de ellas proferidas por las Fiscalías Delegadas que han intervenido en el proceso… disponer que la investigación sea reabierta para que entre otras cosas se establezca la permanencia de los delitos denunciados y la lesión que se viene causando al titular de la única patente de la sustancia “MATA RATÓN GUAYAQUIL”, producido por Laboratorio Agar.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la Fiscalía accionada, así como a las personas procesadas dentro del radicado 221405. 2. La doctora NANCY PILAR OROZCO PATIÑO, Fiscal Segunda Seccional de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones, luego de señalar el trasegar del proceso, advirtió sobre la improcedencia de la acción, toda vez que la decisión de preclusión de instrucción fechada 2 de septiembre de 2013, aún no ha quedado en firme y aún puede hacer uso el actor de los recursos ordinarios.
“La actuación de esta delegada fiscal se ajusto a derecho. La decisión adoptada el 2 de septiembre de 2013, se estructura sobre normas sustantivas y procedimentales penales y se insiste, si las víctimas no están de acuerdo a través de abogado pueden agotar la vía de los recursos que caben a decisiones de esa naturaleza.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 2 de octubre de 2013, resolvió negar el amparo solicitado, al advertir la omisión del principio de residualidad de la acción, toda vez que el actor cuenta con los medios de defensa idóneos al interior del proceso penal, esto es interponer los recursos ordinarios contra la decisión cuestionada.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, SAMUEL DARÍO GARCÍA ECHEVERRY a través de apoderado, la recurrió, considerando que debe realizarse un examen de fondo de la decisión cuestionada, ya que no puede hacer uso de los recursos ordinarios por no tener la calidad de sujeto procesal, ya que nunca se constituyó en parte civil. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por SAMUEL DARÍO GARCÍA ECHEVERRY, está dirigida a dejar sin efecto la resolución calendada 2 de septiembre de 2013, proferida por la Fiscalía Segunda Seccional de Bogotá, a través de la cual declaró la extinción de la acción penal por prescripción y la preclusión de instrucción a favor de los señores RAFAEL TOCANCIPA RODRIGUEZ, JAIME ESPITIA ORTIZ, MARÍA DE LOS REYES ESPITIA ORTIZ, RAÚL ANTONIO VÉLEZ URIBE, LUZ MARINA ACEVEDO ESPITIA Y MARTÍN EDUARDO MORALES LIZARAZO. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 6.
En el asunto objeto de estudio pronto se advierte que, si bien es cierto concurre el principio de inmediatez de la solicitud de amparo, el actor aún cuenta con otros medios de defensa para alcanzar sus pretensiones, esto es acudir a los recursos ordinarios, no resultando de recibo la afirmación de que no tiene legitimidad para actuar, pues como pacíficamente lo viene señalando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el concepto de víctima se amplió al de perjudicado e incluso en decisiones C-760 de 2001 y C-228 de 2002 declaró inexequibles algunos apartes del artículo 47 de la Ley 600 de 2000, para efecto de ampliar las oportunidades de intervención. 7.
Además la simple manifestación de violación de derechos fundamentales no puede considerar para pretermitir los principios que rigen la acción de tutela, así como los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en los cuales se impone al actor agotar, como se dijo los recursos que ofrece el legislador, los cuales en este caso resultan idóneos para buscar que la decisión sea objeto de revisión por parte del superior funcional del despacho accionado. 8.
Lo anterior, lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso, trabajo y propiedad, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar pendiente la interposición de recursos, la situación jurídica puede variar a favor de los intereses del accionante, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio, igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” 9.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judicial”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. 10.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el accionante pretende anticipar el debate y la decisión inherente a los recursos que puede interponer, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 11.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 � Corte Constitucional. Sentencia. T-1343 de 2001 PAGE 16