CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70134 A/. Claudia María Calderón Cano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70134 A/. Claudia María Calderón Cano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 370 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de CLAUDIA MARÍA CALDERÓN CANO, contra el fallo proferido el 8 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela que impetrara contra el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a los Juzgados Sexto y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a su homólogo de la ciudad de Facatativá y al Juzgado Penal del Circuito de Envigado; por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Los contenidos en el extenso libelo de tutela pueden sintetizarse de la siguiente forma: 1. Mediante sentencia del 17 de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Envigado condenó a CLAUDIA MARÍA CALDERÓN CANO a la pena de 50 meses de prisión al ser hallada responsable de la comisión del delito de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y defraudación de los derechos patrimoniales de autor, siéndole otorgado el beneficio de la prisión domiciliaria. 2.
Mediante escrito del 22 de abril de 2009, aquélla informó al aludido despacho que residía en Funza -Cundinamarca, con el fin de que el expediente fuera enviado a un juzgado de ejecución de penas de ese municipio para efectos de vigilar la pena, aclarando que la privación material de la libertad se inició en el mes de abril de 2009. 3. El 17 de junio de 2009, mediante oficio No. 2143 remitido a la demandante, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Bogotá le informó que se abstenía de avocar el conocimiento de su asunto teniendo en cuenta que el cumplimiento de la prisión domiciliaria venía haciéndose en Funza, razón por la cual remitió el proceso a su homólogo de la ciudad de Facatativá. A su vez, aquel despacho informó mediante oficio No. 2579 el 16 de julio de 2009 al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Envigado y oficio No. 2578 al asesor jurídico del Establecimiento Carcelario de Funza, que la accionante quedaba a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas de Facatativá, señalándoles que la misma se encontraba cumpliendo prisión domiciliaria en la carrera 18 No. 15B-45 de Funza.
Arguye que conforme con lo anterior, queda demostrado que venía descontando pena desde el 17 de abril de 2009. 4. El Juzgado de Ejecución de Penas de Facatativá requirió a la tutelante el 7 de septiembre de 2009, para que compareciera a suscribir acta de compromiso, lo cual finalmente ocurrió el 14 de septiembre siguiente. 5. Comenta que solicitó entonces permiso para trasladarse de domicilio a Bogotá, el cual fue concedido y en consecuencia, el asunto fue asignado al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de esta ciudad.
El 16 de junio de 2011, la quejosa consultó la página web de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y encontró que dicho despacho modificó el momento en el cual se inició el cumplimiento de la pena en domicilio, fijándolo desde el 14 de septiembre de 2009. Como consecuencia de lo anterior, la accionante envió un escrito el 1 de julio de 2011 solicitando al juez que no aumentara en 5 meses la pena cumplida, del que no recibió respuesta. 6.
Agrega que el citado juzgado le negó además en dos ocasiones solicitud de permiso para trabajar, lo cual impidió el derecho a descontar pena y dejó de lado que se trata de una madre cabeza de familia, quien se encuentra separada con dos hijos menores de edad bajo su cargo, lo que contrasta con la Ley 750 de 2002. 7. Indica además que el juzgado ejecutor concedió a su favor amparo de pobreza con el fin de amortizar la multa derivada de la sentencia condenatoria, mediante 150 días de trabajo no remunerado y ofició al INPEC para que designara la actividad pública o social por medio de la cual realizaría labores de trabajo social. 8.
Con posterioridad, la accionante solicitó su libertad condicional al considerar que para el 17 de enero de 2012 había cumplido las 2/3 partes de la pena, solicitud que fue negada por el despacho el 21 de febrero de 2012, argumentando que no se satisfizo el factor objetivo pues su pena la empezó a descontar el 14 de septiembre de 2009, cosa que considera no es cierta, porque reitera, se encuentra bajo prisión domiciliaria desde el 17 de abril de ese mismo año. Argumentó igualmente el juez el no pago de la multa, razón que en su sentir no es de recibo ya que el mismo le otorgó el amparo de pobreza para tal efecto. 9.
Comenta que en la misma decisión el juez ofició nuevamente al INPEC para que atendiera lo que tiene que ver con la labor social a desarrollar, recalcando que pasados 11 meses desde la solicitud de amortización de la multa nada se había hecho al respecto, con el consecuente perjuicio que ello le supone. 10. En virtud de lo anterior la quejosa se comunicó con el INPEC con el fin de que no se retrasara más el proceso de asignación de un trabajo social, pero le contestaron que como se encontraba en prisión domiciliaria, era ella quien debía buscarlo y así procedió, sin embargo, el juez que vigila su pena no dio su aval para ello. 11.
Expone que procedió a realizar una nueva solicitud de libertad condicional el 24 de junio de 2012 con la seguridad que se le sería concedido el beneficio al contar con el certificado de buen comportamiento y la disposición para realizar trabajo social, que insiste no pudo concretar por negligencia del INPEC; sin embargo el Juzgado guardó silencio luego de dos meses de haber hecho la petición y remitió el proceso al Juzgado Once de Descongestión de la especialidad. 12.
Agrega, que una vez fue recibido el expediente por este juzgado, transcurrieron 4 meses más sin que se le diera trámite a dicha solicitud. 13. Manifestó que ante ello su ex esposo instauró en su favor acción de habeas corpus, la cual fue negada por el Consejo Seccional de la Judicatura al no ser el juez natural, pero requirió al juzgado para que emitiera pronunciamiento sobre la petición de libertad condicional y le compulsó copias por no vigilar al INPEC en torno a la búsqueda de trabajo social a su favor. 14.
Indica que visto que el despacho no procedió según lo indicado, el 28 de enero de 2013 solicitó vigilancia judicial a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, y como consecuencia de la misma, finalmente el 13 de febrero de 2013 el Juzgado Once de Ejecución de Penas negó la petición de libertad condicional tras argumentar su improcedencia debido a la gravedad del delito; es decir, resolvió la solicitud con argumentos que jamás fueron relacionados en las anteriores negativas. 15.
Añade que la decisión antes mencionada fue apelada, recurso al cual no se le ha dado trámite debido a la falta de notificación al Ministerio Público. 16. Por lo anterior, realizó una nueva petición de libertad condicional que fue negada, de modo que decidió acudir ante el Ministerio Público quien, al analizar su situación, solicitó la libertad inmediata por pena cumplida con fundamento en que la misma viene siendo descontada desde el 17 de abril de 2009, y bajo ese entendido, los 50 meses impuestos en la sentencia de condena ya fueron purgados y culminaron el 17 de junio de 2013.
Dicha petición fue negada mediante proveído del 12 de julio de 2013 y en contra la misma ese sujeto procesal interpuso el recurso de apelación, al cual tampoco se le ha dado curso, trámite que en todo caso tan sólo redundaría en desmedro suyo ante la prolongación de su detención y en consideración a que, itera, ya cumplió con la pena que le fuere impuesta.
En consecuencia, deprecó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso y se ordene su libertad inmediata por pena cumplida, requiriendo al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, para que comunique sus efectos al INPEC para la formalización de su libertad.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de amparo, la cual se concreta a la negativa del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad de conceder la libertad por pena cumplida a la actora, si en cuenta se tiene que: 1. La fecha a partir de la cual aquélla comenzó a descontar la que le fuere impuesta es sin lugar a dudas el 14 de septiembre de 2009, en que se materializó la orden de captura librada por el juzgado de conocimiento por parte del Juzgado de Ejecución de Penas de Facatativá y fue puesta a disposición de la autoridad carcelaria para su reseña y posterior traslado a su domicilio.
Entonces, si bien es cierto el 22 de abril de 2009 la libelista informó al juzgado de la causa el lugar de su domicilio, ello no implica que desde ese mes hubiere empezado a descontar la sanción respectiva, pues no se contaba con la vigilancia que sobre la misma debe ejercer el INPEC. 1.1. Lo anterior pese incluso a que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Bogotá informó en su momento que la actora “cumplía pena de prisión domiciliaria en Funza – Cundinamarca ”, pues lo cierto es que para entonces el proceso no había sido asignado a un despacho ejecutor. 2.
En relación con la negativa de la libertad condicional dictada mediante auto del 13 de febrero de 2013 en consideración a la gravedad de la conducta, consideró que se trata de un aspecto propio de la competencia del juez natural y mal haría el juez de tutela en entrar a controvertir la decisión en cuestión. 3. Respecto al no trámite del recurso de apelación interpuesto contra la misma debido a la ausencia de notificación al agente del Ministerio Público, se acreditó que mediante auto del 21 de mayo del corriente año el juzgado demandado dispuso proceder de conformidad, de manera que no corresponde a la realidad las aseveraciones de la actora al respecto.
3. LA IMPUGNACIÓN Por intermedio de su apoderado la actora impugnó el fallo. Las razones de su desacuerdo son las siguientes: 1. Difiere de la aseveración del a quo en el sentido que la pena empezó a ser descontada a partir del 14 de septiembre de 2009, pues es enfática al sostener que desde el mes de abril de ese mismo año, cuando le informó al juzgado de la causa su dirección de residencia, se encontraba en prisión domiciliaria, lo cual fue corroborado posteriormente por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Bogotá cuando remitió el proceso a su homólogo de Facatativá y de ello informó al Centro Carcelario de la misma ciudad y al Juzgado de conocimiento.
Indica por ende que es inconcebible que se le sumen 5 meses a su estado de privación de la libertad ante el vacío legal existente en lo que toca al momento a partir del cual inicia el condenado el descuento de su pena. 2. Estima entonces que ese indebido cómputo vulnera especialmente su derecho a la libertad porque, reitera, se encuentra purgando la sanción desde el 22 de abril de 2009 y bajo ese entendido, la pena de 50 meses que le fue impuesta fue cumplida en su totalidad el 22 de junio de 2013. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Recuérdese que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.
En el asunto bajo estudio, estima pertinente la Sala aclarar que si bien la parte actora hace alusión a diversas situaciones y determinaciones en el desarrollo de la fase de la ejecución de la pena que le fuere impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado con las que estaría en desacuerdo, verbigracia, las que dicen relación con la negativa para la concesión de permiso para trabajar, la negligencia en que habría incurrido el INPEC en orden a la asignación de una actividad para la realización de trabajo social e incluso, la resolución desfavorable de diversas solicitudes de libertad condicional previamente elevadas; la queja constitucional se contrae a dos aspectos puntuales: (i) La tardanza por parte del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá para dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto calendado el 13 de febrero de 2013, por medio del cual se le negó la libertad condicional en atención a la gravedad de la conducta, ello ante la falta de notificación al Ministerio Público y (ii) la no concesión de su libertad inmediata por pena cumplida ante la petición elevada por dicho sujeto procesal, bajo el entendido que a su juicio, viene descontando pena en la modalidad de prisión domiciliaria desde el 22 de abril de 2009, motivo por el cual la de 50 meses que pesaba en su contra terminó de pagarse el 22 de junio del año en curso.
Contrario sensu, el funcionario demandado consideró que la pena empezó a ser descontada desde el 14 de septiembre de ese mismo año, fecha en atención a la cual aparece entonces que el tiempo de privación de la libertad es insuficiente para dar por cumplida la pena en su totalidad. 4. Bajo el anterior panorama, para la Sala deviene claro que la solicitud de amparo es improcedente, pues lo cierto es que la actuación procesal se encuentra en curso y pendiente de que el juez natural provea sobre los pedimentos de la accionante. 4.1.
En efecto, respecto al primero, razón le asiste al a quo en el sentido que el Juzgado demandado demostró que, mediante auto fechado el 21 de mayo del corriente año, dispuso el trámite del recurso de apelación aludido por intermedio del centro de servicios administrativos respectivo, al evidenciar que el agente del Ministerio Público no había sido notificado de la determinación; de manera que en tal medida, la irregularidad fue subsanada y se habilitó la competencia para que el juez de segundo grado estudie los reparos de la actora y adopte la decisión que en derecho corresponda.
Sin embargo, no puede soslayarse el extenso interregno que transcurrió para tal efecto y es que, en efecto, las solicitudes de la libelista en ejercicio del derecho de postulación no pueden quedar en un estado de indefinición pues ello podría conllevar a una vulneración de su derecho al debido proceso, motivo por el cual la Sala hace propicia la oportunidad para hacer un llamado de atención para que situaciones como la descrita, en manos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y en las cuales los Centros de Servicios Administrativos que los asisten tienen injerencia, no continúen ocurriendo, pues la injustificada dilación en el trámite de las solicitudes y recursos que se presentan en ese estadio procesal, pueden implicar una flagrante transgresión de los derechos de las personas que se encuentran purgando una sanción, y que precisamente por encontrarse atados a la vigilancia de dichos funcionarios entratándose de la fase de la ejecución de la pena, revisten una especial diligencia, urgencia y atención en su definición. 4.2.
Y respecto al segundo, se observa que en contra del proveído del 12 de julio del corriente año que negó la libertad por pena cumplida, la Procuraduría 232 Judicial Penal 1, interpuso recurso de apelación el 9 de septiembre siguiente, por medio del cual insistió en que la impuesta a la quejosa fue purgada en su totalidad si en cuenta se tiene que empezó a descontarla en el mes de abril de 2009, y según el propio dicho de la parte actora, en el curso del presente asunto constitucional el despacho judicial accionado impartió trámite a dicho recurso de alzada, motivo por el cual igualmente, este será un tópico que habrá de ser dirimido por parte del juez ordinario en aplicación del principio de la doble instancia que no por el juez constitucional, como erradamente lo pretende la peticionaria al deprecar la concesión de su libertad. 5.
En vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento a lo decidido por el juez accionado a través de la vía constitucional, por cuanto debe la memorialista aguardar la definición de las controversias planteadas bajo el cauce ordinario a través de los recursos aludidos y agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede.
Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. Por consiguiente, no resulta posible acceder a pedimento alguno relacionado con los tópicos cuestionados, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
En virtud de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.
Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T- 781 de 2011 � Folio 139 ibídem PAGE