CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 362 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el accionante RICARDO EFRAIN ARCOS ROSERO, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2013, mediante el cual negó el amparo constitucional para el derecho fundamental de petición que reclama frente al Comando General del Ejército Nacional de Colombia.
Fue vinculada la Sección de Historias Laborales, la Dirección de Sanidad y la Oficina de Ayudantía del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se logra extraer en el presente trámite, el ciudadano RICARDO EFRAIN ARCOS ROSERO en ejercicio del derecho de petición presentó escrito el 1º de junio de 2012 al Comandante del Ejército Nacional, solicitando la expedición de certificaciones, copias auténticas de los actos administrativos y documentos que relacionó del 1 al 15 y, los que fueron resaltados por el A quo en la sentencia de primer grado.
Aduce, que ante tal solicitud se pronunció el Subdirector encargado de la Oficina de Personal del Ejercito Nacional, mediante oficio 20125620597111 del 8 de junio de 2012, de manera incompleta, pues si bien contestó varios puntos, la solicitud fue remitida a la Sección de Historias Laborales, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Ayudantía General del Ejército para que cada uno respondiera los de su competencia, desconociendo que su deseo en la solicitud, consistía en que el Comandante del Ejército Nacional recaudara la información y emitiera una respuesta completa de lo requerido.
En consecuencia, solicita se proteja su derecho fundamental de petición y, por ende, se le ordene al Comandante del Ejército Nacional, que profiera una respuesta directa, completa y de fondo a lo deprecado en los ítems 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 14 de la petición. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, en tanto advirtió después de confrontar la información suministrada por la Dirección de Personal y la Sección de Historia Laboral del Ejercito Nacional, que no existió vulneración al derecho de petición, en la medida que dichas dependencias emitieron respuesta de fondo a los requerimientos del accionante dentro del término previsto en la ley y frente asu competencia, mientras que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, si bien, emitió la respuesta por fuera del término legal, la pretensión fue satisfecha, configurándose lo que la jurisprudencia denomina hecho superado, pues en el curso del trámite constitucional se logró determinar que la entidad accionada atendió la solicitud.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, al considerar que la información suministrada es insuficiente, pues “.. no puede haber reserva de documentos que atañen a mi persona, aunado a que dichos documentos serán aportados como prueba sumaria, a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.”, por lo que solicita revocar la decisión de primera instancia, para que se ordene la entrega de los documentos reclamados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional en actuación que involucra al Comando General del Ejército Nacional de Colombia, la Sección de Historias Laborales, la Dirección de Sanidad y la Oficina de Ayudantía del Ejército Nacional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el caso concreto, la inconformidad del ciudadano RICARDO EFRAIN ARCOS ROSERO radica en el supuesto cercenamiento de su derecho fundamental de petición, que considera se irroga, a partir de la respuesta que ofrecieron las entidades accionadas frente a la solicitud elevada el pasado 1º de junio de 2012, a través de la cual solicitó la expedición de certificaciones, copias auténticas de los actos administrativos y documentos que relacionó del 1 al 15 y, los que fueron resaltados por el A quo en la sentencia de primer grado, por lo que se hace innecesario volver a trascribirlos.
Así, en orden a resolver la impugnación propuesta por el petente, la cual esta dirigida a la respuesta suministrada por la Dirección de Sanidad Militar, respecto del ítem 7, en el cual solicitó “ copia integra de la certificación final emitida por la Dirección de Sanidad del Ejercito respecto de las condiciones sicofísicas de los Oficiales de grado de Teniente Coronel considerados para ascenso en el mes de diciembre de 2011”; la Sala centra el estudio en dicha inconformidad, toda vez, que el libelista no presentó ningún disenso respecto de la valoración realizada por el A quo frente a la respuesta suministrada por las dependencia de la entidad pública, frente a los documentos y certificaciones reclamadas en los demás numerales que conforman el derecho de petición, por lo que se infiere su total satisfacción. En tal sentido, se hace necesario destacar que en relación con el derecho de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De otra parte, impone precisar que si bien el artículo 74 de la Carta Política consagra el derecho que tiene todo ciudadano a acceder a los documentos emitidos por las entidades públicas, no puede así dejarse de lado que el ejercicio de dicha facultad está supeditado al carácter reservado que en ocasiones revisten algunos documentos e informaciones, conforme así lo prevé de manera expresa la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- en su artículo 24: Artículo 24.
Informaciones y documentos reservados. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial: 1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial. 2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 3. Los amparados por el secreto profesional. 4.
Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información. 5.
Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. Igualmente, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico colombiano prevé que en los casos en los que el peticionario no esté de acuerdo con la decisión tomada por la autoridad ante quien elevó la petición, puede acudir ante el juez contencioso administrativo con el fin de que sea este quien determine en definitiva la pertinencia o no de divulgar la información. Particularmente, en lo que tiene que ver con el derecho de acceso a documentos públicos y la posibilidad de acudir ante los jueces administrativos cuando no sea posible acceder a aquellos, la Ley 1437 de 2011 -que recogió aquello que venía consagrado sobre el particular en la Ley 57 de 1985-, consagra en su artículo 26 lo siguiente: “Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada” De conformidad con las anteriores precisiones se tiene que, efectivamente la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, informó respecto de la certificación final de las condiciones sicofísicas de los oficiales de grado Teniente Coronel para ascenso en el mes de diciembre de 2011, que no era procedente la expedición integral de las solicitadas, pues los documentos tienen carácter de reservados, “ al contener en ellos información de otros integrantes de la fuerza considerados para ascenso, solo le podemos informar que esta certificación tiene No de oficio 127299 del 19 de octubre de 2011, ítem 2, donde se le consideró APTO”.
Dígase entonces, que la respuesta ofrecida por Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no trasciende sobre el derecho fundamental de petición del ciudadano RICARDO EFRAIN ARCOS ROSERO, toda vez, que en procura de no afectar el derecho a la privacidad e intimidad de los demás aspirantes que se presentaron para ascenso y, en procura de dar respuesta al requerimiento, le fue certificado el resultado que obtuvo en las condiciones sicofísicas como APTO, por manera que si su deseo, es allegar dicha documental al proceso administrativo, debe hacer la solicitud al funcionario judicial que tramita el proceso de nulidad y restablecimiento, para que por su intermedio se estudie la viabilidad y pertinencia de ordenar su aducción o en su efecto insistir ante la Jurisdicción Administrativa, conforme lo señala el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que la información reclamada corresponde a otras personas.
Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria LFRA. 15/7/a 15:27 C.R. P.