Micelio
T-70132(28-10-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 1579 de 2012Ley 793 de 2002Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70132 A/. Luz Dari Buitrago Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70132 A/. Luz Dari Buitrago Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 362 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUZ DARI BUITRAGO RODRÍGUEZ contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE- en liquidación, el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO- y la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se impuso la vinculación de la Fiscalía 29 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos - UNEDLA- y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio; por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a la propiedad.

1. LA DEMANDA 1. Expone la accionante que el pasado 23 de agosto de los corrientes recibió oficio de la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE- en liquidación, por medio del cual se le informó por primera vez sobre los fallos de primera y segunda instancia calendados el 26 de junio de 2008 y 30 de septiembre de 2011, respectivamente, que declararon la extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble de su propiedad ubicado en la calle 20C No. 25-37, casa 10 Manzana A del Barrio El Nogal de Villavicencio, y se le requirió para que procediera a entregarlo o en, su defecto, a informar la calidad en que lo habita. 2.

En virtud de lo anterior, la actora remitió memorial a través del cual informó que el bien fue adquirido desde el 8 de mayo de 2006 mediante compraventa efectuada a José Raúl Rodríguez Rubio a través de escritura pública No. 1752 del 8 de mayo de 2006, la cual fue debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 230-17973. 3.

Mediante oficio No. 510-1559-2013 del 20 de septiembre siguiente, la actora recibió contestación en la cual la DNE en liquidación manifestó que el inmueble le fue puesto a disposición en virtud de la declaratoria judicial de extinción del derecho de dominio, de modo que en la actualidad del mismo es titular la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO; motivo por el cual debía proceder a efectuar su entrega so pena del inicio de las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a la restitución que podían, incluso, derivar en su desalojo. 4.

Refiere que la anotación de dicha decisión se realizó en el folio de matrícula inmobiliaria aludido el 20 de octubre de 2011 en virtud de su ejecutoria, de suerte que para ese momento ya no contaba con la oportunidad para comparecer al proceso y propender por sus derechos en condición de tercero de buena fe. Recalca que la anotación del negocio jurídico por medio del cual adquirió la propiedad del predio es anterior a aquella y en su momento, el folio no informaba de gravamen alguno respecto del inmueble, lo que denota su buena fe exenta de culpa al respecto. 5.

Relata que desde el año 2006 cuando compró el inmueble reside en el mismo junto a su familia y que no ha tenido vínculos con personas dedicadas al narcotráfico, de manera que la declaratoria judicial no puede afectar sus derechos fundamentales. Estima que la falta de notificación que debía hacérsele en calidad de propietaria del inmueble objeto del proceso genera que los procedimientos seguidos por la DNE – en liquidación y el FRISCO sean nulos, pues no se le dio la oportunidad de defenderse y demostrar su ajenidad con actividades ilícitas y la adquisición de buena fe del predio.

Por lo anterior, solicitó “…se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio anular la inscripción realizada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-17973, se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, anular la sentencia por violar el debido proceso, y al DNE y al FRISCO anular todos los procedimientos que se adelantan para la recuperación del inmueble de mi propiedad.”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá refirió su actuación consistente en haber confirmado parcialmente el fallo fechado el 26 de junio de 2008 en lo que dice relación con la declaratoria de extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 230-17973, y decretó la nulidad parcial de la actuación respecto de otro inmueble. 2.

Por su parte, el Magistrado ponente se opuso a la solicitud de amparo tras aducir que no se reúnen los requisitos de procedencia cuando se le emplea para cuestionar una providencia judicial. 2.1 Indicó que el proceso de extinción de dominio se adelantó con observancia de los presupuestos constitucionales y legales que le son propios. Para ello, hizo en recuento del acontecer procesal y particularmente, reseñó que la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos UNEDLA, dispuso mediante resolución del 22 de mayo de 2000 el inicio de la acción y decretó la ocupación, embargo y secuestro del inmueble objeto de discusión, habiéndose dejado constancia en el expediente que la primera de tales medidas se materializó el 16 de junio de ese mismo año. 2.2.

El proceso culminó a través de las sentencias de instancia fechadas el 26 de junio de 2008 y 30 de septiembre de 2011, las cuales se encuentran soportadas en los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios debatidos al interior del proceso por los sujetos procesales e intervinientes debidamente vinculados al mismo. 2.3. La calidad de tercero de buena fe alegada por la actora no se presume sino que debe ser acreditada, y en tal medida, no persuade su planteamiento en el sentido que para el momento en que adquirió el predio no existía ninguna restricción sobre el mismo, como que según lo expuesto, desde el inicio de la actuación se dispusieron las medidas precautelativas mencionadas que afectaban los derechos de uso, goce y disposición. 2.4.

Las providencias que pusieron fin al diligenciamiento en modo alguno pueden ser catalogadas como una vía de hecho, porque en las mismas no se advierte ninguna arbitrariedad o un grosero desconocimiento de las garantías propias del procedimiento extintivo para con las personas que demostraron ostentar un interés sobre los bienes objeto del mismo y por ende se constituyeron como parte, lo cual no es predicable respecto de la quejosa.

Allegó copia de la sentencia proferida por la Corporación. 3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad reseñó el trámite del proceso objeto de escrutinio, en el cual la Fiscalía 29 de la UNEDLA dictó resolución de inicio el 22 de mayo de 2000, en la cual ordenó sobre los bienes investigados las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, las cuales fueron comunicadas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio mediante oficio No. 4097 del 23 de mayo de 2000 para su inscripción en el folio y así, fueran sacados del comercio.

Aclaró sin embargo, que “revisado el proceso, no se evidencia escrito confirmatorio del registro de las medidas ordenadas por el Ente Acusador, ni oficio con sello de recibido de la orden emanada, que permita inferir haber sido enterada dicha Oficina de Registro, aun que si se evidencia, por lo ya anotado, la providencia que ordenó tales medidas, e incluso el referido oficio para tales fines”. 3.1.

El 16 de junio de esa anualidad se llevó a cabo diligencia de ocupación del inmueble por comisión que se le hiciera a una fiscalía de esa ciudad, el cual le fue dejado en calidad de depositaria a la persona que en su momento lo habitaba como arrendataria, mientras que de la actuación se notificó a la entonces propietaria Blanca Estrella Galeano Murcia, quien compareció a la misma.

De suerte que la aquí accionante no fue vinculada al diligenciamiento. 3.2. Respecto a si la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio efectivamente registró las medidas precautelativas dispuestas por la fiscalía, informó “que una vez culminó la segunda instancia del proceso, mediante auto del 6 de octubre de 2011, el entonces Titular de este Estrado Judicial ordenó, al Centro de Servicios Administrativos Judiciales para estos Juzgados de Extinción de Dominio, acatar las ordenes impuestas por la Sala de Extinción de Dominio del H. Tribunal Superior de Bogotá, por tal motivo se envió copia de la decisión a la Oficina de Registro, quien confirmó la inscripción de la Sentencia, de donde se evidencia que no fue acatada la orden impartida en la etapa instructiva por el señor Fiscal del caso.” 4.

La Fiscalía 16 de la UNEDLA indicó que el expediente relacionado con el folio de matrícula inmobiliaria referido en el libelo de tutela fue remitido mediante oficio No. 8976 del 30 de julio de 2007 al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, motivo por el cual se encuentra en imposibilidad de aportar información respecto a los hechos y pretensiones aducidos por la actora. 5.

La Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE- en liquidación, se opuso a la prosperidad de la solicitud constitucional y para ello adujo: 5.1. Que en virtud de las sentencias de instancia que declararon la extinción del derecho de dominio respecto del bien referido por la accionante, el mismo ingresó al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO, el cual es administrado transitoriamente por esa entidad.

Por tal motivo y en cumplimiento a sus funciones en punto de la administración del predio, con oficio del 14 de agosto pasado se informó a los ocupantes sobre la situación jurídica del inmueble a efectos que se proceda a su entrega real y material. 5.2. Ante el memorial presentado por la demandante a través del cual puso de presente los derechos que aduce ostentar, la DNE le reiteró en oficio del 20 de septiembre siguiente, que la propiedad del inmueble radica en cabeza de la Nación por intermedio del FRISCO, informándole además que esa entidad se limita a la administración y tenencia del mismo, sin que le corresponda pronunciarse sobre su estado jurídico y su titularidad frente a terceros, pues tal debate debe adelantarse en sede judicial. 5.3.

Con todo, indica que sus funciones en punto de las medidas cautelares que pueden dictarse sobre los bienes objeto del proceso de extinción de dominio están plenamente justificadas ante la inferencia razonable que se tenga sobre su procedencia ilícita; motivo por el cual por parte de la DNE no se ha presentado transgresión alguna a los derechos de la peticionaria. 5.4.

Señala que la demandante contó con las oportunidades para ejercer sus derechos en aras de acreditar la licitud del inmueble en cuestión al interior del proceso respectivo sin que lo hubiere hecho, de suerte que mal puede emplear la tutela para revivir los términos procesales que dejó fenecer y así, atacar una decisión judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada. 5.5.

Llama la atención sobre el actuar de la quejosa en relación con la participación de quien dentro del proceso fungió como afectada en condición de propietaria del inmueble, esto es, Blanca Estrella Murcia Galeano. Lo anterior por cuanto esta última intervino incluso mediante la apelación del fallo de primer grado fechado el 26 de junio de 2008, mientras que desde el año 2005 ya se había enajenado el bien, inicialmente a José Raúl Rodríguez Rubio y con posterioridad en el 2006, a la ahora tutelante.

Arguye que en todo caso, tales negocios jurídicos son ajenos a la DNE y no pueden servir como fundamento para confundir al juez de tutela, máxime que desde el año 2007 se adeuda el pago del impuesto predial, circunstancia esta que contraría la argumentación de la libelista en torno a la propiedad que dice ostentar. 5.6. En consideración a las fechas de los fallos de instancia, el amparo deprecado se ofrece igualmente improcedente ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, máxime que tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, luego de hacer referencia a la función registral y a la naturaleza jurídica del acto de registro inmobiliario, manifestó que en tal virtud procedió a dar cumplimiento a los ordenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad en oficio No. 0822 – J14 del 20 de octubre de 2011, mediante la inscripción de la declaratoria de extinción del derecho de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria 230-17973. 6.1.

Sin embargo, manifestó que una vez consultado el detalle de turnos que se han radicado en relación con dicho folio, no se encontró comunicación alguna que versara sobre la solicitud de inscripción de las medidas cautelares dispuestas por la Fiscalía 29 UNEDLA, las cuales en consecuencia no aparecen registradas en el mismo. 3. CONSIDERACIONES 1.

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad en sede del recurso de apelación, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 3.1.

Es más, en un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye el eje sobre el cual descansa o -mejor aun- sobre el que se edifica el sistema, se les impone a las autoridades judiciales, principalmente a la rama penal, unas cargas puntuales, las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales e incurran en una de las causales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela cuando se censura una decisión judicial. 3.2.

Sobre la observancia de las formas propias de cada juicio, se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos: “4.1. Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La Corte se ha referido a este derecho, precisando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.

Una de las principales garantías del debido proceso es, precisamente, la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”. 4.

En el caso objeto de estudio se evidencia el incumplimiento de las reglas precitadas, ya que se presentó una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que hace necesaria la intervención del juez constitucional en aras de dar prevalencia a los derechos fundamentales involucrados. Lo anterior está soportado en las siguientes razones: 4.1.

Con fundamento en las respuestas allegadas al presente trámite constitucional y el proceso de extinción del derecho de dominio que se siguió en contra de Cristóbal Galeano Murcia, José del Carmen Galeano Murcia y otros, facilitado en préstamo por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, se encontró que: (i) La Fiscalía 29 UNEDLA, mediante resolución del 22 de mayo de 2000 ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio y en consecuencia decretó la ocupación de los bienes relacionados en dicha providencia, entre ellos el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-17973 ubicado en la calle 20C No. 25-37, casa 10 Manzana A, Barrio el Nogal de Villavicencio, entonces de propiedad de Blanca Estrella Galeano Murcia. Para el perfeccionamiento y efectividad de tal medida, se dispuso su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.

(ii) Con miras a dar cumplimiento a lo anterior, el despacho fiscal remitió el oficio No. 4097 del 23 de mayo siguiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, en el cual indicó que a partir de tal fecha, los bienes allí relacionados quedaban fuera del comercio y a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, motivo por el cual no era viable disponer sobre los mismos sin que mediara orden de la autoridad competente.

Sin embargo, no obra dentro del expediente constancia de recibido de dicha comunicación por parte de la Oficina de Registro y menos, oficio alguno emitido por esta que de cuenta a la Fiscalía de la debida inscripción de las medidas precautelativas. (iii) El 16 de junio de ese mismo año, se practicó diligencia de ocupación del inmueble referido por parte de la Fiscalía Séptima Seccional Delegada de Villavicencio en virtud de la comisión que para tal efecto se le hiciera.

La misma fue atendida por María Olga Puerta Bermúdez, quien en su momento lo habitaba en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con la propietaria Blanca Estrella Galeano Murcia y a quien le fue dejado el mismo en calidad de depositaria provisional, con el compromiso de informar sobre la gestión a la DNE, a cuya disposición quedaba el inmueble.

Sin embargo, ningún representante de esta entidad se encontraba presente en la diligencia aludida. 4.2. El proceso continuó el trámite pertinente, mediante la notificación personal de los afectados, el emplazamiento a los terceros y personas indeterminadas con interés en el proceso, la notificación personal a la curadora ad litem designada para la representación de estas últimas y el traslado para la solicitud y práctica de pruebas.

Si bien el despacho fiscal dicto resolución de procedencia de la acción el 12 de diciembre de 2002, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en proveído del 25 de marzo de 2003, decretó la nulidad de la actuación en punto de la aclaración de un dictamen pericial. 4.3. Una vez se rehizo la actuación y se surtió nuevamente el traslado para alegatos de conclusión, la Fiscalía 16 de la UNEDLA dictó resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio el 16 de agosto de 2005, la cual en virtud de la apelación interpuesta por la defensa, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad el 30 de mayo de 2007. 4.4.

Finalmente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión emitió sentencia el 26 de junio de 2008, por medio de la cual declaró la extinción del derecho de dominio de los bienes allí relacionados. En virtud del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 30 de septiembre de 2011 la confirmó parcialmente en lo que tiene que ver con la declaratoria de extinción del inmueble aquí debatido, y decretó la nulidad parcial respecto de otro de los predios involucrados. 4.5.

En virtud de lo anterior, el Juzgado de primera instancia, mediante oficio No. 0822-J14 del 20 de octubre de 2011, informó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio de la ejecutoria de las sentencias atrás referidas, para efectos de la inscripción de la declaratoria de extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria 230-17973 y su traspaso al FRISCO, “ previo levantamiento y cancelación de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, requeridos en su momento con ocasión del proceso de la referencia (084 E.D.) por la Fiscalía 29 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos mediante oficio No. 4097 F.29 de mayo 23 de 2000.” A través de oficio del 16 de noviembre de ese mismo año, la Registradora Principal de Villavicencio informó al despacho judicial que se había procedido a la inscripción solicitada. 5.

Del anterior recuento procesal se extrae que, si bien en el año 2000 y dentro de la fase inicial del proceso de extinción de dominio, se decretó el embargo y ocupación del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-17973 por parte de la Fiscalía 29 UNEDLA y que se ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio para la inscripción de las mismas, lo cierto es que no milita en el proceso ningún soporte que sea indicativo que tales medidas precautelativas fueron debidamente registradas, al punto que esta última informó no haber recibido comunicación alguna en tal sentido, lo que condujo a que aquellas no fueran consignadas en el folio inmobiliario aludido. 5.1.

Encuentra la Sala que el despacho fiscal no verificó, bien mediante la insistencia en la comunicación o a través de los requerimientos a que hubiere lugar ante la Oficina de Registro, en el sentido de contar con un soporte documental dentro del plenario y una copia del folio de matrícula respectivo, que las medidas cautelares decretadas hubieran sido efectivamente inscritas en aras de que el inmueble objeto del proceso quedara fuera del tráfico jurídico y legalmente a disposición de la DNE en liquidación, quien dicho sea de paso, informó que ello sólo acaeció ante la declaratoria de extinción de dominio; irregularidad esta que condujo a que el bien continuara en el comercio y en tal virtud, el mismo fue objeto de sendos negocios jurídicos, el segundo de ellos realizado en el año 2006, a través del cual la ahora accionante lo adquirió a José Raúl Rodríguez Rubio. 5.2.

Así las cosas, debido a la incuria del ente investigador, se soslayó la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la limitación impuesta por la medida cautelar, debiéndose aquí resaltar lo informado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio respecto a los objetivos de la función registral consagrados en el Código Civil, que son: Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos sobre ellos.

Dar publicidad a los actos que trasladen o mutan el dominio de los mismos o le imponen gravámenes o limitaciones, poniendo al alcance de todos el estado o situación de la propiedad inmueble. Brindar mayores garantías de autenticidad y seguridad a los títulos, actos o documentos que deban registrarse. Por su parte, el artículo 4 de la Ley 1579 de 2012, establece los actos, títulos y documentos sujetos a registro, de la siguiente manera: a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; b) Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley; c) Los testamentos abiertos y cerrados, así como su revocatoria o reforma de conformidad con la ley. 5.3.

La anterior omisión traducida en el no registro de limitante alguna respecto del predio en el documento que da cuenta de su situación jurídica, habría conducido a la actora a celebrar el contrato de compraventa sobre el mismo, contenido en la escritura pública No. 1752 del 8 de mayo de 2006 que a su vez fue inscrita en el folio respectivo el 31 de mayo de ese año según se aprecia en la anotación 24; situación que sin lugar a dubitaciones le confería el interés para acudir al proceso de extinción de dominio en aras de propender por sus derechos y ejercer los relativos a la defensa y contradicción con miras a presentar la oposición que a bien tuviera orientada a demostrar el origen lícito del inmueble y a demostrar su calidad de tercero adquirente de buena fe exenta de culpa, como que tales prerrogativas hacen parte del debido proceso que ha de ser garantizado en el trámite de la acción de extinción de dominio.

La Ley 793 de 2002, que establece las reglas que gobiernan la misma, dispone al respecto: ARTÍCULO 8o. DEL DEBIDO PROCESO. En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso  que le es propio, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra.

ARTÍCULO 9 o. DE LA PROTECCIÓN DE DERECHOS. Durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos de los afectados, y en particular los siguientes: 1. Probar el origen legítimo de su patrimonio, y  de bienes cuya, titularidad se discute. 2. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que sustentan la acción de extinción de dominio. 3.

Probar que, respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de Extinción de Dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa del proceso. 6. Así las cosas, emerge claro que el yerro en que incurrió la Fiscalía en punto del registro efectivo de las medidas precautelativas y su constatación permitió que sobre el inmueble en alusión no pesara limitación o gravamen alguno en torno a su enajenación, y ello a su vez habría propiciado que la ahora demandante celebrara un contrato de compraventa respecto del mismo, lo cual y de manera lógica le otorgaba todo el interés para hacerse partícipe en el proceso en procura de sus garantías. 6.1.

Sin embargo, debido a las sistemáticas falencias en que incurrieron las diferentes autoridades al no percatarse que el bien no había sido puesto en debida forma a disposición de la DNE en liquidación y que posteriormente fue enajenado, como que para ello bastaba una revisión actualizada del folio de matrícula respectivo; la libelista dejó de ser convocada al diligenciamiento, con el consecuente cercenamiento de la posibilidad de ejercer los derechos expuestos en precedencia en orden a demostrar su buena fe exenta de culpa en la adquisición del citado inmueble; circunstancia esta que de manera flagrante transgrede sus garantías, que en modo alguno le puede ser atribuida y que no se encuentra en la obligación de soportar. 6.2.

Surge entonces evidente el yerro por parte del ente investigador al habilitar, hasta su culminación, el trámite de extinción del derecho de dominio del inmueble que, durante el curso del mismo y debido a un actuar negligente, fue adquirido por la quejosa, quien por tanto adquirió la condición de afectada y debió ser vinculada; lo cual no obstante no acaeció ante el incumplimiento del procedimiento previsto en la legislación vigente para la época. 6.3.

Lo anterior supone una ostensible violación al debido proceso cuyos efectos negativos son aún latentes, pues de prohijarse tal actuar se generaría una situación perversa en cabeza de la petente, quien, según lo ya expuesto, por tal actuación irregular está viendo afectados sus derechos en relación con el inmueble en consideración a que: (i) los mismos fueron declarados extinguidos sin la posibilidad de pronunciarse al respecto;

(ii) se dispuso la tradición de aquel al Estado a través de sendas providencias judiciales que se encuentran actualmente ejecutoriadas pero respecto de las cuales se impone la anulación de sus efectos al resultar imprescindible dar prevalencia a los derechos fundamentales en disputa y (iii) sobre ella se cierne el perjuicio irremediable que supone la iniciación de los trámites orientados a la restitución del bien, que puede incluso materializarse a través de su desalojo. 7.

De acuerdo con lo expuesto y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de la accionante Luz Dari Buitrago Rodríguez. En consecuencia, se dejará sin efecto la actuación a partir de la resolución fechada el 22 de mayo de 2000 por medio de la cual se dio inicio a la acción de extinción de dominio, únicamente en lo que tiene que ver con el inmueble ubicado en la calle 20C No. 25-37, casa 10 Manzana A del Barrio El Nogal de Villavicencio, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230 -17973, y se ordenará a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, que dentro del término 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a rehacerla mediante la notificación de dicha determinación a la demandante en su condición de tercero adquirente de buena fe; trámite que en lo sucesivo deberá observar y garantizar los derechos de defensa y contradicción de la citada y dentro del cual deberán adoptarse las decisiones que en derecho corresponda en los términos legales.

El ente fiscal asignado solicitará al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la remisión del respectivo proceso para los fines pertinentes. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de LUZ DARI BUITRAGO RODRÍGUEZ.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la actuación a partir de la resolución fechada el 22 de mayo de 2000 por medio de la cual se dio inicio a la acción de extinción de dominio, únicamente en lo que tiene que ver con el inmueble ubicado en la calle 20C No. 25-37, casa 10 Manzana A del Barrio El Nogal de Villavicencio, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230 -17973.

Tercero.- ORDENAR a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, que dentro del término 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a rehacerla mediante la notificación de dicha determinación a la demandante en su condición de tercero adquirente de buena fe; trámite que en lo sucesivo deberá observar y garantizar los derechos de defensa y contradicción de la citada y dentro del cual deberán adoptarse las decisiones que en derecho corresponda en los términos legales.

Cuarto.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Dejar sin efecto la medida provisional decretada dentro del presente trámite. Sexto.- Devolver el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el proceso facilitado en préstamo. Séptimo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 5 � Artículo 1 y 2 de la Carta Política. � Artículo 29 de la C.N. � Sentencia T-218 de 2010 � Folios 273 y s.s. cdno 1 � Folio 280 ibídem � Folio 27 Cdno 2 � Código de Procedimiento Civil, Artículo 681.

EMBARGOS. Para efectuar los embargos se procederá así: 1. El de bienes sujetos a registro se comunicará al respectivo registrador, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período de veinte años, si fuere posible.

Una vez inscrito, el oficio de embargo se remitirá por el registrador directamente al juez junto con dicho certificado. PAGE