Micelio
T-70130(28-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 70130 HUMBERTO GÓMEZ BARRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70130 HUMBERTO GÓMEZ BARRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 362 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por HUMBERTO GÓMEZ BARRERA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, los Juzgados Trece y Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 262 Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico, ambos con sede en la aludida capital, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, y los principios de seguridad jurídica, congruencia y concentración.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el 27 de septiembre de 2011, mediante sentencia producto de un preacuerdo, condenó a HUMBERTO GÓMEZ BARRERA como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, estafa agravada, falsedad en documento público y uso de documento público falso a las penas principales de 56 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. 2. Impugnada esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, en fallo del 23 de marzo de 2012 la confirmó únicamente en cuanto a la responsabilidad endilgada como coautor del delito de estafa agravada continuada; por tanto, modificó la pena en 66 meses y 20 días de prisión y multa de 138.76 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Declaró la nulidad parcial de la sentencia por los demás delitos, ante la violación del debido proceso. 3. La sentencia de segunda instancia alcanzó su firmeza, sin ser atacada a través del recurso extraordinario de casación. 4. El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el 6 de marzo de 2013 condenó a HUMBERTO GÓMEZ BARRERA a la pena principal de 7 años y 3 meses como autor de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad en documento privado.

Le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista tras referirse a los hechos que conllevaron la condena impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, manifestó su inconformidad con las autoridades demandadas por incurrir en irregularidades vulneradoras de las garantías fundamentales cuya protección invoca y, por ende, en vía de hecho porque: (i) quebrantaron la unidad procesal en la medida que se emitió otra sentencia condenatoria por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito continuado de falsedad en documento privado, y ello hizo más gravosa su situación jurídica;

(ii) se violó el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia; (iii) el preacuerdo celebrado con la Fiscalía incluyó todos los delitos y una rebaja de pena hasta del 50%, por lo que renunció a la presunción de inocencia y se sometió a una sentencia condenatoria con sus consecuencias jurídicas y; (iv) en virtud a los mismos hechos y errores o vicios de procedimiento se materializaron dos sentencias condenatorias, donde las penas desbordan principios como los de legalidad y seguridad jurídica.

Por lo anterior, solicitó: (i) decretar la nulidad de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Medellín, (ii) dejar sin efectos el fallo emanado del Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo lugar; (iii) anular el preacuerdo suscrito con la Fiscalía y convocar de nuevo a audiencia de acusación y;

(iv) disponer su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 21 de octubre de 2013, la Sala avocó el trámite del asunto y ordenó notificar esa decisión a las autoridades accionadas. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se refirió a la providencia del 23 de marzo de 2012 de cuyo contenido aportó copia, e indicó que la misma lejos está de constituir una vía de hecho, lo que se evidencia es el deseo del condenado de utilizar la tutela como tercera instancia. Precisó que la ruptura de la unidad procesal no genera ninguna afectación de derechos fundamentales, pues opera en su favor la acumulación jurídica de penas; además, agregó, la sentencia que se confirmó modificando la pena se refirió únicamente al delito frente al cual no hubo allanamiento a cargos, y la nulidad cobijó todos los punibles que fueron materia de preacuerdo para terminar anticipadamente el proceso.

De otra parte, aludió a la falta de inmediatez en la proposición de la demanda constitucional y al hecho de no haberse agotado el mecanismo ordinario (casación), previsto para controvertir la sentencia censurada. 3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal en mención informó que contra la providencia del 23 de marzo de 2012 no se propuso recurso de casación. 4.

El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín remitió copia del fallo adoptado el 6 de marzo de 2013. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

2. HUMBERTO GÓMEZ BARRERA cataloga la sentencia condenatoria del 23 de marzo de 2012, emanada del Tribunal Superior de Medellín como vulneradora del derecho fundamental al debido proceso y demás garantías fundamentales, porque no respetó el preacuerdo suscrito con la Fiscalía y al declarar la nulidad parcial se rompió la unidad procesal y se hizo más gravosa su situación jurídica, pues también se profirió en su contra la sentencia del 6 de marzo de 2013, adoptada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo lugar.

Así pues, estima que por los mismos hechos y/o vicios de procedimiento se materializaron dos sentencias condenatorias, donde las penas desbordan principios como los de legalidad y seguridad jurídica. 3. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta, de un lado, a reprochar la sentencia del Tribunal que data del 23 de marzo de 2012, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 21 de octubre de 2013 luego de transcurridos más de dieciocho (18) meses de emitida la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. 4.

De otra parte, si el accionante en su condición de procesado estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir, a través de su defensor, el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; sin embargo, como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios… ”. 5.

El descuido puesto de presente permitió que el fallo cobrara firmeza y ello no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no pueden ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo, también, la Corte Constitucional según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el accionante desechó la oportunidad y el recurso legal previsto en su favor y no pueden pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.

Similar razonamiento merece su omisión en relación con la sentencia del 6 de marzo de 2013, emitida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, como consecuencia de la nulidad parcial que declaró el juez colegiado accionado, pues no obra prueba de que BARRERA GÓMEZ la hubiera censurado a través de los recursos ordinarios; evento que ratifica su actuar incurioso que, como queda visto, no puede pretender subsanar a través de este medio de naturaleza residual y subsidiaria.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente no acredita que el demandante haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez ordinario debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 Superior, y en dicho razonamiento no tiene porqué intervenir el juez constitucional.

Lo expuesto en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela propuesta por el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ BARRERA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-1217 de 2003. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. 8 12