CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada Acta No.365 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARÍA EUGENIA GÓMEZ PEDRAZA contra la FISCALÍA 41 DELEGADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE JUSTICIA Y PAZ y la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indica MARÍA EUGENIA GÓMEZ PEDRAZA que su cónyuge fue asesinado en la ciudad de Barrancabermeja, por lo que se vio forzada a desplazarse forzosamente en virtud de amenazas en su contra luego de esa situación, a la ciudad de Cúcuta. En el año 2008 puso en conocimiento de la Fiscalía Delegada de la Unidad de Justicia y Paz, tal circunstancia fáctica, con el propósito de ser reconocida como víctima dentro de esa jurisdicción, siendo enviada la petición al Despacho 41 de la Unidad destacada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Ante tal situación, acudió por vía del derecho de petición a la representante del ente acusador, solicitando información sobre el estado del proceso penal, además de su reconocimiento como víctima o de no ser posible ello, se le indicaran las razones de emitirse una decisión adversa. Como quiera que no recibió respuesta alguna de parte de la Fiscalía, acude a la extraordinaria vía constitucional, al considerar conculcados sus derechos fundamentales con el silencio de la accionada, máxime que por su situación de desplazamiento forzado considera ser una persona “de especial protección constitucional”, quedando con tal omisión en un “estado de indefensión absoluta”.
Por lo tanto, luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre el derecho de petición y sobre la procedencia de la acción de tutela en materia de desplazamiento forzado y las garantías por las que se debe propender respecto de quienes son sometidos a tal condición, solicita al juez de amparo ordenar a la Fiscalía, le informe el estado de la investigación y le brinde respuesta a la petición impetrada el 30 de agosto hogaño, además de prevenirla para que no incurra de nuevo en esa conducta.
Además, solicita se ordene a la accionada declararla víctima dentro del proceso adelantado en la Unidad de Justicia y Paz por la muerte de su cónyuge. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que verificado el sistema de gestión de esa dependencia, no figuraba la demandante en ninguno de los procesos competencia de esa Corporación, por lo que considera no incurrió en la conculcación alegada por MARÍA EUGENIA.
Por su parte, la Fiscalía 41 adscrita a la Unidad Nacional para Justicia y Paz indicó que recibió el derecho de petición formulado por la señora GÓMEZ PEDRAZA el 13 de septiembre y le dio respuesta el 18 siguiente. Aportó para el efecto copia del oficio 01333, contestando la solicitud y la correspondiente guía de correo certificado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por MARÍA EUGENIA GÓMEZ PEDRAZA, como pasará a verse. 2. Para ello, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar en torno al derecho de petición, que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante.
Todo funcionario cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como derecho fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.
La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía. Adicionalmente debe señalarse que el derecho de petición no puede reemplazar el ejercicio de los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de quien pretende cuestionar una actuación judicial. 3.
La solicitud de amparo elevada por la accionante tiene como finalidad que se proteja su derecho fundamental de petición, entendiendo que su inconformidad se centra en la ausencia de respuesta de la Fiscalía 41 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz. Sin embargo, la demandada demostró que en efecto dio respuesta a la solicitud elevada el 30 de agosto, además, del análisis de la comunicación mediante la cual se resolvió la impetrada por ella, se evidencia que la respuesta reúne a cabalidad los requisitos que ha señalado la jurisprudencia constitucional para que se satisfaga el núcleo esencial de la petición, que ahora reclama vulnerado.
La demandante, en el escrito que remitió a la Fiscalía solicito: “1. Que se me informe cual es el estado y/o momento procesal en que se encuentra la investigación del proceso penal derivado de la noticia criminis o el hecho victimizante que se puso en conocimiento de la Fiscalía delegada ante los Tribunales de Justicia y Paz de la ciudad de Cúcuta en el año 2008, por los hechos atribuibles a los grupos armados organizados al margen de la ley, a fin de que se me reconociera la calidad de víctima dentro de esa jurisdicción y que se encuentra en la unidad Nacional de justicia y paz, fiscalía 41… 2.
En caso de ser negativa su respuesta, se me informe las razones jurídicas y de facto de dicha decisión”. Y la contestación dada por el ente acusador dentro del término contemplado por el Código de Procedimiento Administrativo consistió en lo siguiente: “Consultado el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP), se halló registro por lo delito de HOMICIDIO del señor JAVIER GARCÍA…no obstante consultada la base de hechos confesados y enunciados de los postulados a la ley 975 de 2005 adscritos al Despacho 41, a la fecha ninguno ha hecho referencia de los hechos denunciados.
Es de advertir que este despacho documenta hechos de las AUSAC desde el año 1993 hasta el año 1999 cuando se crearon las autodefensas del bloque central bolívar sur de bolívar AUC hasta el año 2004, por lo que atendiendo a las circunstancias del hecho denunciado, y a lo mencionado por usted, la responsabilidad del mismo se le atribuye a miembros de subversión, y el esclarecimiento de la verdad compete a la Fiscalía 50 de Justicia y Paz delegada ante el Tribunal.
Así las cosas, se le sugiere que solicite el traslado a dicho despacho con el fin de que sean ellos quienes documenten con un mejor proyecto su hecho, porque dentro de los postulados que se encuentran adscritos a este despacho, no existe ninguno que haya pertenecido a la subversión ” (Subrayas del original). Respuesta que para la Sala cumple con el núcleo esencial del derecho de petición, pues es oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado. 4.
Por lo tanto, es evidente que en el caso se configuran las circunstancias que ya la jurisprudencia constitucional ha decantado para determinar que hay una carencia actual de objeto, pues el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante cesó con la respuesta que le brindó la Fiscalía 41 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz.
Además de lo anterior, no puede el juez constitucional pronunciarse sobre la solicitud que eleva en el sentido de que “se ordene a la entidad declararme víctima presunta…por la muerte de Javier García”, pues ese requerimiento escapa de la esfera de esta sede, bajo el entendido de que la autoridad accionada le indicó en la respuesta a la petición, que debía acudir ante la Fiscalía correspondiente, para que sea ella, por los cauces ordinarios quien determine si le asiste razón o no en tal pedimento.
Bajo las consideraciones anteriores, lo procedente es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado por carencia actual de objeto.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 30 de agosto de 2013. � Folios 23 a 27 del cuaderno de la Corte. � En ese sentido, ver las sentencias T-259 de 2004 y T-814 de 2005, entre otras. � En ese sentido, fallo de tutela, radicación 66125 del 9 de abril de 2013. � Folio 13 del expediente. � Artículo 14, que si bien fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 2011, los efectos de esa determinación fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. � Folio 27 del expediente. � T-146 de 2012: “cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado”. � Concretamente la Fiscalía 50 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz.
LFRA. 22/6/a 11:25 C.R. P.