Micelio
T-70128(05-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 365 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 31 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculados la FISCALÍA 12 ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ, EL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO “EL COJÁN” DE JAMUNDÍ y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2012 el accionante fue condenado por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal de 96 meses de prisión como responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa. 2. Según la parte demandante, el accionante como su esposa han prestado colaboración posterior a la sentencia condenatoria y no obstante ello aquél no ha recibido beneficios legales y, todo lo contrario, su cónyuge ha sido tratada “groseramente” por el ente acusador. 3.

Cuestiona que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 17 de julio de 2012, no haya resuelto la apelación propuesta por el defensor del procesado frente a la sentencia condenatoria, argumentando carencia de interés, desconociendo que la defensa perseguía la redosificación de la pena por la colaboración brindada. 4. Igualmente, señala que su poderdante sufrió un accidente en el año 2011, que le ocasionó un trauma en la cabeza, episodios de convulsión y pérdida de memoria, sin que a la fecha haya recibido diagnóstico ni tratamiento alguno, encontrándose a ordenes del INPEC, al punto que “…su familia manifiesta trastornos mentales que lo tornan agresivo y en ocasiones incoherente.” 5.

Igualmente, expone que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la exoneración del pago de la multa, siendo que se anexaron todos los soportes que acreditan su incapacidad económica. 6. Respecto a la inmediatez, indica que la sentencia penal debe respetar los derechos fundamentales y que en el caso concreto se quebrantaron las garantías del debido proceso, igualdad, favorabilidad, legalidad, dignidad, proporcionalidad y necesidad de la pena. 7.

Solicita revocar la sentencia y en su lugar modificar la pena privativa de la libertad, declarar la exoneración del pago de la multa, conceder la prisión domiciliaria, la suspensión de la ejecución de la pena o la libertad condicional, en virtud de la colaboración prestada a la justicia. 8. Sobre el estado de salud, requiere la práctica de una inspección judicial por el Instituto de Medicina Legal, para diagnosticar la condición mental del interno. RESPUESTA A LA DEMANDA Sobre la demanda se pronunciaron las autoridades judiciales accionadas, remitiendo copia de las decisiones cuestionadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. En ese sentido, ha expuesto la jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.

En este caso, la demanda refiere a una variada descripción de hechos y cuestionamientos, sin unidad de sustento ni identidad respecto a las autoridades accionadas, que descuida por completo apuntar por qué, respecto de cada uno de los yerros reprochados, no se agotaron oportunamente los recursos ordinarios procedentes. En efecto, si la sentencia condenatoria fue proferida el 8 de mayo de 2012, no se respeta el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que el reclamo constitucional se interpuso en octubre de 2013.

Ahora bien, la accionante anunció justificar la no interposición oportuna de la tutela, pero al momento de desarrollar tal aspecto no propuso ninguna situación que merezca ser considerada, reduciendo el discurso a la naturaleza de los derechos fundamentales en juego, siendo que, incluso desde el contexto internacional de protección a estas garantías, también se han fijado plazos para solicitar su protección, tal es el caso del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que delimitó tal parámetro en seis (6) meses, acorde esto con la posición de esta Corte.

El mismo defecto de procedibilidad, debe predicarse respecto a los reproches propuestos contra el auto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que el 17 de julio de 2012 se abstuvo de conocer de un recurso de apelación, a lo cual se suma que no existe la más mínima referencia a los argumentos que soportan la citada decisión, para así acreditar que corresponden a una vía de hecho y que ameritan la intervención del juez de amparo.

Sobre los reproches formulados al Juez de Ejecución de Penas por no exonerar el accionante del pago de la multa, tampoco se indica por qué el asunto no fue expuesto por intermedio de los recursos ordinarios procedentes y tampoco existe la más mínima referencia a los fundamentos que la autoridad consideró para sustentar la providencia. Es preciso recordarle a la demandante, máxime en su condición de profesional del derecho, que la tutela respecto de providencias judiciales no opera para propiciar una nueva revisión de lo actuado, como si se tratara de una instancia ordinaria, pues se parte de la presunción de que lo decidido por las autoridades se ciñe al ordenamiento jurídico, de tal forma que corre por cuenta del demandante acreditar un asunto de estricto contenido constitucional que deba ser atendido por el juez de amparo.

Respecto a las peticiones formuladas a la Fiscalía a fin de que se le concedan al actor beneficios por colaboración prestada posterior a la sentencia condenatoria, no se reseñan las solicitudes que se han propuesto directamente al ente acusador, ni tampoco se apunta el fundamento jurídico concreto que daría sustento a tal tipo de requerimientos, máxime cuando el accionante ya se encuentra condenado desde el año 2012, lo cual nuevamente nos conduce al plano de la falta de inmediatez en el ejercicio de la acción. En esa misma dirección, los cuestionamientos por el trato que por su estado de salud ha merecido el actor en el establecimiento penitenciario, olvidan apuntar si tal asunto, en tanto se mencionan supuestos problemas de tipo mental, ha sido puesto en conocimiento del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente para que, previa la práctica de las pruebas del caso, determine si es procedente, por ejemplo, variar el lugar de reclusión o disponer de otras medidas acordes con la situación concreta.

En definitiva, el contexto general de la demanda sugiere que la parte accionante pretende convertir al juez de tutela en un revisor integral tanto de lo actuado en el proceso penal como en lo correspondiente a ejecución de penas, sin haber intentado agotar previamente los recursos ordinarios o al menos acreditar, sumariamente, por qué en su momento no se cumplió con tal presupuesto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Artículo 32. Plazo para la presentación de peticiones 1. La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos. 2.

En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. � “Empero resulta, que la protección constitucional aquí reclamada sólo fue planteada el 16 de diciembre de 2008, esto es, después de más de un año de la preindicada fecha, sin que se hubiere aducido ningún motivo que justifique el transcurso de ese lapso de tiempo sin reclamar la protección de los derechos fundamentales que, ahora, se afirma tal decisión judicial vulneró, término que supera ampliamente el de seis meses que, como ya se registró, la Sala ha considerado prudente para la promoción de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.” Fallo de tutela, Sala Civil, referencia 11001-02-03-000-2008-02116-00, 25 de agosto de 2009.

LFRA. 22/6/a 11:27 C.R. P.