CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 70125 República de Colombia JULIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ CÓRDOBA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70125 República de Colombia JULIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ CÓRDOBA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 362 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación propuesta por el Juez Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, contra el fallo de tutela proferido el 1º de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el aludido juzgado, si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el libelista que el 19 de marzo del año en curso remitió memorial al Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, a través del cual solicitó la expedición de paz y salvo con ocasión de la condena que le fuera impuesta por el delito de tráfico de estupefacientes y a efectos de tramitar permiso hasta por 72 horas.
Precisó que por parte de jurídica de la cárcel de Acacías, Meta, le informaron que su solicitud fue remitida a esta capital el 26 de marzo siguiente, pero como no obtuvo respuesta fue reiterada el el 15 y el 25 de julio de 2013, sin que tampoco recibiera contestación alguna. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, ordenar al juzgado accionado realizar el trámite correspondiente al paz y salvo dentro del proceso tramitado bajo el radicado No. 2003-021.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 18 de septiembre de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá y al Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Por auto del 19 de septiembre siguiente requirió a la Oficina de Archivo General de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá para que informara a qué despacho fue asignada la causa penal seguida en contra del actor. 2.
El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá indicó que el proceso seguido en contra de JULIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ CÓRDOBA fue adelantado por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 y no por ese despacho, que pertenece al sistema penal acusatorio y fue creado en el mes de mayo del año 2011.
Por tanto, solicitó al juez de tutela dirigirse a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao, e indagar a cuál juzgado le correspondió adelantar la causa penal radicada bajo el No. 2003-021, pues aquel despacho se extinguió en el 2011. 3. El juez colegiado concedió el amparo del derecho fundamental de petición; en consecuencia, ordenó al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá proceder a emitir respuesta de fondo y congruente en relación con la solicitud elevada por JULIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ CÓRDOBA el 26 de marzo de 2013.
Exhortó al accionante para que presentara derecho de petición ante la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao y al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, ambas con sede en Bogotá, a efectos de que fuera informado a qué despacho le fue reasignada la causa No. 2003-021. Consideró que la “omisión es corroborada por el Juzgado 45, quien en la respuesta allegada no hace alusión alguna a la petición que le fue radicada, por ende, se entrevé que se sustrajo de una obligación suya, cual es el de (sic) contestar los derechos de petición, que si bien no amerita que su decisión sea favorable o desfavorable, si debe ser contestada y motivada conforme a los lineamientos señalados para cada tema…”. 4.
El Juez Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá impugnó el fallo, en los términos del memorial obrante a folios 57 a 59 del cuaderno de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la decisión adoptada el 1º de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de Villavicencio, si no fuera porque durante el trámite y decisión del amparo constitucional, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Esta Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos. Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).
Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.” Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.
De lo obrante en el trámite de tutela la Sala observa que se ha incurrido en un yerro que tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio. En efecto, como lo expone el censor en el escrito de impugnación el Tribunal Superior de Villavicencio no diferenció entre el extinto Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Ley 600 y el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, actualmente perteneciente al sistema penal acusatorio, en el cual recayó la orden constitucional, y que según informó en el trámite de la presente actuación no asumió las diligencias correspondientes a la causa penal donde el actor solicita el paz y salvo (al parecer tramitada bajo el radicado No. 2003-021).
En la misma respuesta indicó que lo procedente era dirigir la acción de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao para que informara a qué juzgado fueron asignadas dichas diligencias pues, resaltó: “el Juzgado 45 Penal del Circuito de Ley 600 se extinguió en el año 2011, junto con otros despachos…”. El juez colegiado a quo desconociendo lo así informado amparó el derecho de petición del señor JULIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ CÓRDOBA y ordenó al juzgado en mención emitir respuesta de fondo de acuerdo con la petición elevada por el actor el 26 de marzo de 2013; no obstante, y contradictoriamente exhortó al accionante para que presentara nueva solicitud ante la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao y al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, “a fin de que sea informado a que (sic) Juzgado le fue reasignada la causa No. 021-2003…en atención a lo comunicado por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá en el traslado de la tutela y a las constancias de los empleados de la Secretaría de esta Sala, obrantes en la actuación”.
Lo anterior, sin que durante el trámite de la demanda constitucional procediera a vincular a la aludida Oficina de Apoyo Judicial, sin perjuicio de las indagaciones que hizo telefónicamente para establecer a cuál despacho judicial fue asignado el proceso en el que el actor solicitaba el paz y salvo, y que en todo caso resultaron infructuosas.
En ese orden, como no se puede eludir la participación de la oficina en mención y del Archivo General de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, debe concluirse que el Tribunal a quo está en la obligación de notificarlos de la demanda para que en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción intervengan en el transcurso del trámite, e informen qué despacho tiene a su disposición la causa penal en cuestión; por tanto, la irregularidad así detectada constituye causal de nulidad que invalida la actuación. En consecuencia, se declarará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto del 18 de septiembre de 2013 por medio del cual se admitió la demanda, para que la primera instancia proceda a notificar del presente trámite a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao y al Archivo General de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá y establezca en forma definitiva a qué autoridad le fue asignado el proceso que culminó con sentencia condenatoria en contra de JULIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ CÓRDOBA, por el delito de tráfico de estupefacientes.
Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida a partir, inclusive, del auto del 18 de septiembre de 2013, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, para que la primera instancia proceda a notificar del presente trámite a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao y al Archivo General de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, y de esta manera establezca en forma definitiva a qué autoridad le fue asignado el proceso donde JULIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ CÓRDOBA fue condenado por el delito de tráfico de estupefacientes.
Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Villavicencio para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto 235 A de 2008 � Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. � Auto No. 027 de junio 1º de 1995. � Auto No. 287 de octubre 4 de 2001 11