Micelio
T-70124(07-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1750 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 70.124 ANA MELFY CANO CASTAÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Aprobado Acta No. 370- Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Ana Melfy Cano Castaño, frente a la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana.

Al presente trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Sanidad de Risaralda.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por la accionante, desde hace más de 20 años se encuentra afiliada al sistema de salud de la Policía Nacional. El 28 de septiembre de 2012 le expidieron orden de remisión para ser evaluada por un especialista en cirugía cardio-vascular, al presentar una presunta “ insuficiencia venosa crónica periférica ”.

Ana Melfy Cano Castaño, presentó acción de tutela contra la entidad señalada, ante la vulneración de sus derechos derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana, porque, al parecer no le ha autorizado la valoración ordenada por su médico tratante. Indicó que ni ella ni su familia cuentan con los recursos económicos para sufragar dicha consulta, la cual requiere con urgencia. Solicitó ordenar la atención médica y, en el evento de que la misma se deba efectuar en ciudad diferente a Pereira, disponer el pago de los gastos de alimentación, transporte y alojamiento para ella y un acompañante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo al considerar que la accionante incumplió el principio de inmediatez, al dejar trascurrir más de un año sin solicitar la prestación del servicio. Adujo que la interesada no allegó la orden de remisión para que el auditor le autorizara la cita médica, por lo que debió agotar el conducto regular y presentarse ante la entidad demanda, la que estaba en la obligación de designarle una IPS donde debía ser valorada.

Agregó que la oficina de Sanidad no le ha negado hasta el momento la prestación del servicio que requiere, toda vez que la actora no ha acudido a revalidar la orden. LA IMPUGNACIÓN La actora manifestó que desde que le ordenaron la valoración de un médico especialista no ha dejado de acudir ante la institución demandada, donde le han informado que no tienen convenio con el especialista que necesita y sin disponer su realización en otra ciudad en la que se brinde el servicio.

Allegó copia de la orden médica con el recibido de quien fuera funcionaria de la entidad de nombre “Sarai”. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos a la salud y a la integridad física, porque, al parecer, no le han autorizado la valoración con un cirujano cardio-vascular ordenada por su médico tratante. 2.

Los tratamientos del Plan de Servicios de Salud y la afectación del derecho a la salud. El caso concreto 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 49 ejúsdem dispuso que la salud es un servicio público a cargo del Estado, no obstante, la Corte Constitucional ha señalado que también es un derecho, el cual, a pesar de tener un carácter prestacional, se estima fundamental en sí mismo en algunos eventos, razón por la cual es exigible por vía de amparo. Dicha Colegiatura, en sentencia T-683 de 2011, dijo: “…esta Corporación ha protegido este derecho por tres vías, “(I) estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad;

(II) reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; (III) afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.

Lo anterior no significa que en todos los casos el derecho a la salud pueda ser protegido a través del mecanismo de amparo pues, como se señaló, éste tiene un alcance prestacional, razón por la cual deben atenderse criterios de racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el sistema general de seguridad social en salud, para sufragar las demás contingencias que se puedan presentar. 2.2.

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), a través de los establecimientos de sanidad, y con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad están en la obligación de prestar la atención médica integral a las personas afiliadas y sus beneficiarios.

El Decreto 1750 de 2000, que lo regula, señala que se halla integrado por un Plan de Servicios de Sanidad o plan obligatorio, y por planes complementarios, en los términos del artículo 35, que requieren previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Es evidente que existen ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos que no se encuentran incluidos dentro del Sistema y que deben ser asumidos directamente por el interesado.

Empero, en aras de proteger los derechos fundamentales y en virtud de la supremacía de la Carta Política, hay eventos en los cuales es necesario inaplicar esas disposiciones, a efecto de asegurar la subsistencia en condiciones dignas y justas del afectado. 2.3. En el presente asunto, la interesada se muestra inconforme porque, al parecer, la entidad demandada no ha autorizado la cita con un cirujano cardio – vascular, a pesar de que su médico tratante expidió la respectiva orden.

Esta Corporación mediante auto del pasado 23 de octubre le solicitó a Sanidad del Departamento de Policía de Risaralda, informar si la accionante había solicitado la prestación del servicio. Mediante oficio SAJUR-JEFAT del 31 siguiente, el Jefe Seccional de esa dependencia informó que la actora ya fue atendida por el especialista Gustavo Cajiao Correa el día 30 del mismo mes, para lo cual envió copia de la historia clínica de la paciente.

En efecto, como quiera que el fin último perseguido por la interesada era obtener la cita médica de un médico cardio–vascular, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado.

Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó esa Corporación: “ La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ”. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 5 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 43 ibídem. � Corte Constitucional, sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. � Corte Constitucional, sentencia 561 del 6 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. � Ver, entre otras, las sentencias T-114 del 6 de marzo de 1997, T-784 del 11 de diciembre de 1998 y T-341 del 15 de abril de 2004, todas de la Corte Constitucional. � Cfr. Folio 3 – cuaderno No. 2. � Cfr. Folio 7 ibídem. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencia T-190 de 2006.

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