Impugnación No. 70.123 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 70.123 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 365. Bogotá, D.C., cinco de noviembre de dos mil trece.
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, contra la Fiscalía Doce Seccional de Villavicencio (Meta), por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía Doce Seccional de Villavicencio (Meta), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. Como sustento del líbelo, indica que el 16 de julio de 2012 presentó denuncia penal en contra de Patricia Ayala Martínez, Martín Rafael Campo Vives y José María Polo Solano, por la posible comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público y prevaricato.
No obstante, continúa, pese a que aportó suficientes medios probatorios y los denunciados se encuentran individualizados, la accionada no ha emitido ningún pronunciamiento al respecto. En ese contexto, estima transgredidos los principios que orientan la administración de justicia y pretende que por medio de la acción de tutela se ordene a la Fiscalía que emita la decisión que corresponda.
FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN A través del fallo del 4 de octubre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la protección reclamada, por considerar que “el señalamiento que se hace a la Fiscalía por la mora en la investigación de la denuncia formulada por el actor no reviste una vulneración al debido proceso por afectación del acceso a la administración de justicia. La Fiscalía para formular imputación u ordenar el archivo de la indagación tiene un término de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis, conforme a lo dispuesto por el parágrafo del art. 175 de la Ley 906 de 2004 (modificado.
Ley 1453 de 2011, art. 49), término que en este caso no se ha superado (…)”. IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante interpuso impugnación, pero se abstuvo de sustentarla. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, prevé que esta Sala es competente para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra los fallos proferidos por los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales.
A su turno, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. Por su parte, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la presunta mora de la Fiscalía para adelantar la indagación relacionada con la denuncia formulada por el accionante. 2. Para resolver el asunto la Sala debe recordar que las víctimas están facultadas para propender ante el Juzgado de Control de Garantías la defensa de sus derechos fundamentales por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación, pues la Corte Constitucional mediante sentencia C 209 de 2007 además de garantizar su efectiva intervención en la práctica de pruebas anticipadas ante dicha autoridad (artículo 284 numeral 2º de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite de una petición de preclusión por parte del fiscal (artículo 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (Artículos 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339) y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (artículo. 357 y sentencia C. 454 de 2006), declaró el principio de que las víctimas, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. Incluso en la sentencia C-1092 de 2003, por cuyo medio ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya había señalado que “ la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. ” En este mismo sentido se pronunció esta Sala al indicar que “ el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso”.
“Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: ‘Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial ”. 3.
La precitada realidad jurídica torna improcedente esta acción, pues no satisface los principios de subsidiariedad y residualidad que la caracterizan, en tanto es evidente que el accionante debe acudir ante el Juzgado de Control de Garantías, mas no alternativamente al juez de tutela, a fin de propender por la defensa de los derechos fundamentales que estima conculcados por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación. Corolario de lo anterior la presente solicitud de amparo es improcedente y por lo mismo, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado, no sin antes aclarar que la Fiscalía accionada se encuentra dentro del plazo señalado en el parágrafo único del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal del 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1153 de 2011, para definir respecto de la indagación, toda vez que la denuncia fue formulada el “ 16 de julio de 2012”.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Sentencia de tutela del 27 de abril de 2009 –radicado número 41704-. � “Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 1 10