República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70122 SANDRA MILENA ANAYA MENESES IMPUGNACIÓN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70122 SANDRA MILENA ANAYA MENESES IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No.373 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con las impugnaciones presentadas por la accionante SANDRA MILENA ANAYA MENESES y el doctor José William Portela Marroquín, Fiscal 16 Especializado de Bogotá, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de septiembre de 2013, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que la demandante estima, le fueron vulnerados por el Juzgado 9º Penal del Circuito de esta ciudad, en actuación a la que fueron vinculadas las Fiscalías 1ª, 2ª y 23 Especializadas de la Unidad Nacional contra el Secuestro Extorsivo, al Jefe de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión y los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y 7º homólogo de la ciudad de Bogotá.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de amparo constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Señala la accionante que en su contra se adelantó un proceso penal por el delito de secuestro extorsivo agravado, al cual fue vinculada como persona ausente mediante resolución emitida por la Fiscalía 2ª Especializada el 19 de octubre de 2004, para lo cual le designaron un defensor de oficio quien tomó posesión del cargo el 9 de noviembre de 2004.
“2. Afirma que el 7 de marzo de 2007 la Fiscalía resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento por el delito de encubrimiento por favorecimiento agravado. A efectos de notificar la decisión se envió telegrama al defensor público y ante su no comparecencia, se procedió a la notificación por estado el 17 de mayo de 2007.
“3. Menciona que el 10 de febrero de 2009 se decretó el cierre de la investigación, decisión que se comunicó a su defensor, quien no compareció a notificarse, razón por la cual el 5 de marzo de 2009 la Fiscalía le designó un nuevo defensor de oficio. “4. El 4 de mayo de 2009 se calificó el mérito del sumario y se profirió resolución de acusación como cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado, decisión que cobró ejecutoria el 21 de mayo de 2009, sin que el abogado defensor interpusiera recurso alguno a su favor.
Por tal motivo, el expediente fue enviado a los Juzgados Penales del Circuito Especializados. “5. El Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado avocó el conocimiento y corrió el traslado consagrado en el artículo 400 del CPP sin que las partes se pronunciaran. El 13 de enero de 2010 se dio inicio a la audiencia pública, sin advertir que nunca contó con defensa técnica en desarrollo del proceso.
“6. Pone de presente que el 11 de febrero de 2010 fue capturada en cumplimiento a una orden expedida al interior del proceso, razón por la cual contrató los servicios de otro profesional, quien solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde el cierre de investigación por irregularidades en desarrollo del proceso. “8. El 26 de mayo de 2011 el Juzgado profirió sentencia condenatoria en su contra en calidad de cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado, por lo que la condenó a la pena principal de 16 años de prisión y negó la solicitud de nulidad planteada por el defensor.
Contra la decisión se interpuso recurso de apelación el cual se declaró desierto. Por tal motivo interpuso recurso de reposición y posteriormente de queja. “9. Aduce la actora que el proceso penal se adelantó con ausencia total de defensa, como quiera que ninguno de los abogados nombrados de oficio ejercieron actividad alguna en aras de demostrar su inocencia. “10.
Por las razones expuestas solicitó tutelar su derecho fundamental a la defensa y como consecuencia de ello declarar la nulidad del proceso adelantado en su contra y ordenar su libertad”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de septiembre de 2013, negando la acción de tutela al constatar que ningún desconocimiento a las garantías fundamentales se ocasionó, toda vez que las autoridades judiciales demandadas ejercieron las acciones necesarias en orden a ubicar el paradero de la accionante, de manera que su vinculación como persona ausente obedeció al estricto cumplimiento de la estructura lógica del proceso establecida en la Ley 600 de 2000.
Por otra parte, consideró que tampoco aparece demostrada una ausencia de defensa técnica, pues desde el mismo momento en que fue declarada como persona ausente, SANDRA MILENA ANAYA MENESES contó con un defensor que atendió sus intereses, y ante la inasistencia de éste a notificarse del cierre de la investigación, se procedió a nombrar otro; contando incluso con un defensor de confianza designado por ella misma desde el momento en que fue capturada hasta cuando culminó el trámite con la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. De igual modo, advirtió que si el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado que se dictó en contra de la demandante fue declarado desierto, ello obedeció a la sustentación tardía que del mismo presentó el defensor de confianza que la misma procesada designó. Por último, destacó que tampoco se satisface el requisito de la inmediatez en tanto que la providencia a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el recurso de queja que se interpuso en contra de la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, fue proferida hace más de un año y nueve meses, lapso durante el cual no se ejerció actividad alguna en aras de reivindicar los derechos fundamentales que se estiman conculcados.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la anterior decisión, la accionante SANDRA MILENA ANAYA MENESES y el doctor José William Portela Marroquín, Fiscal 16 Especializado de la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión la impugnaron, exponiendo como argumentos de disenso, los siguientes: 1. Impugnación presentada por SANDRA MILENA ANAYA MENESES.
Tras referirse al contenido de la providencia objeto de impugnación, advierte que la misma resulta contradictoria cuando se afirma que ella contó con un defensor de oficio desde el inicio del proceso penal que se le adelantó y al mismo tiempo se asegura que ante la inasistencia de aquél a notificarse de la resolución de cierre de investigación se hizo necesario nombrarle un reemplazo.
Por lo demás, reitera los argumentos expuestos en la demanda. 2. Impugnación presentada por el doctor José William Portela Marroquín, Fiscal 16 Especializado de la Dirección Nacional de Fiscalías - Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión. Manifiesta que el motivo de impugnación radica en el hecho de haber sido vinculado a la acción de tutela promovida por SANDRA MILENA ANAYA MENESES y habérsele solicitado que “dentro del término improrrogable de 24 horas, contados [sic] a partir de la recepción del presente, le solicito informar a esta Corporación lo que considere pertinente sobre los hechos y circunstancias originarios de la presente acción. Así mismo le solicito remitir copia de la documentación que sobre el asunto obre en esa dependencia”.
Afirma que “la respuesta dada por el suscrito Fiscal, luego de leído el expediente en lo que tiene que ver con la actuación en la Fiscalía de donde se desprende y como en esa respuesta lo manifesté, la señora SANDRA MILENA ANAYA MENESES, tuvo defensores de oficio, pero no tuvo defensa, los abogados no presentaron ninguna prueba a su favor, no interpusieron ningún recurso a las decisiones que afectaban su inocencia y su libertad, luego mi concepto debe ser tenido en cuenta, debe ser estudiado ya que está basado en la realidad de lo que aconteció con relación a la vinculación, investigación y acusación de la señora accionante, máxime que se trataba de una persona declarada Ausente, que en su tutela expone cómo en la etapa del juicio también estuvo desprovista de defensa, ya que su primer abogado de confianza no actuó quitándole un dinero y el segundo abogado aunque sí fue diligente dejó vencer el término para sustentar la apelación frente a la sentencia condenatoria”.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado para que se “haga justicia” en tanto que comprobado está, según él, que a la demandante se le vulneró su derecho fundamental a la defensa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como quiera que los argumentos de impugnación presentados por la accionante SANDRA MILENA ANAYA MENESES como por el Fiscal 16 Especializado de Bogotá presentan unidad de causa, se resolverán de manera conjunta las inquietudes planteadas en tanto que las mismas se orientan a obtener la revocatoria del fallo recurrido para que en su lugar, se conceda el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso que le fue vulnerado a la demandante dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito de secuestro extorsivo agravado, en el cual, según los impugnantes, estuvo completamente desprovista de defensa técnica. 2.
Tal como se deriva de las pruebas allegadas a la acción, ninguna arbitrariedad puede atribuirse a la actuación adelantada en contra de SANDRA MILENA ANAYA MENESES por parte de los funcionarios que intervinieron en dicho asunto, en cuyo trámite, no sólo se ciñeron a las reglas del debido proceso, sino al respeto del derecho a la defensa. Ello por cuanto desde el momento en que se enteró de la existencia del proceso penal que se le adelantaba, la actora contó con la posibilidad de designar defensor de confianza, como en efecto lo hizo, profesional del derecho cuya idoneidad se presume y quien, en ejercicio de su estrategia defensiva, propuso una declaratoria de nulidad y participó activamente en el desenlace del proceso, interponiendo incluso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 3.
Para el caso sub exámine se observa que si bien la libelista manifestó la existencia de omisiones por parte de los abogados que representaron sus intereses, ello per se, no constituye causal de procedibilidad de la acción de tutela, pues es necesario, entre otras exigencias, señalar y demostrar la trascendencia sustancial que el error de defensa generó en la sentencia -lo cual no se advierte en la demanda-, además de que la presente petición de protección constitucional desconoce que la omisión de los defensores no puede alegarse para el propio beneficio de la demandante, pues lo contrario sería quebrantar los principios de unidad de defensa, lealtad procesal y buena fe, e implicaría que la invalidación de los términos dependa sólo de la parte que la alega, lo cual haría inane tanto los plazos del proceso como su carácter preclusivo. 4.
En ese orden de ideas, no resultan de recibo los planteamientos de la accionante cuando afirma que la sentencia condenatoria fue resultado de la gestión pasiva de su defensa técnica, máxime cuando, una vez enterada de la existencia del proceso, contó con la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa material, el cual fue definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “El derecho a la defensa material goza de expresa garantía superior en el artículo 29 de la Carta cuando dispone que quién sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento.
La defensa material pone de manifiesto la facultad inalienable que tiene el sindicado para autodefenderse, pues es evidente que la defensa técnica, esto es, a cargo de su abogado de confianza o nombrado de oficio, no puede concebirse como un obstáculo, o como un abandono, o renuncia a defenderse por sí mismo. El derecho a la defensa material supone, entre otras garantías, el derecho del sindicado a comparecer personalmente al proceso, a enfrentar los cargos que pesan en su contra, haciendo el propio relato de los hechos, suministrando las explicaciones o justificaciones que considere pertinentes en su favor, también ejerciendo actos positivos de oposición a las pruebas de las cuales se desprende su señalamiento como posible autor o partícipe de la comisión de un delito, a ver el expediente y a escoger libremente el derecho a guardar silencio como estrategia de defensa (…) ”. 5.
Por consiguiente, considera la Corte que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos que determinen la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial en virtud de una eventual violación del derecho a una defensa técnica, pues no es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa de la procesada para que proceda el amparo constitucional, sino que además hay que establecer que dichas deficiencias: i) no puedan imputarse directa o indirectamente a la defendida, ya que si ésta renunció al ejercicio personal de su defensa, deslegitima su interés de protección, debiendo en estos casos asumir las consecuencias del proceso y de las actuaciones -acertadas o no- de sus defensores; ii) hayan afectado otros derechos de la sindicada; iii) no tuvieron o pudieron haber tenido como fundamento la estrategia de defensa del abogado; y iv) tuvieron o pudieron haber tenido un efecto en la providencia cuya constitucionalidad se cuestiona. 6.
Aunado a lo anterior, al estudiar el fallo proferido por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá se encuentra que se trata de una sentencia sustentada en las pruebas que obran en el proceso, debidamente argumentada, en la cual se analizó la responsabilidad de la accionante de acuerdo con el criterio del juez y se dosificó la pena según los parámetros de la ley. 7.
Por otra parte y aunque lo hasta aquí argumentado constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado, existe otra razón para denegar el amparo pretendido y es que la accionante aún cuenta con otro mecanismo de protección para obtener la reivindicación de los derechos fundamentales que estima conculcados, como lo es la acción de revisión para el evento en que aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan su inocencia. 8.
A modo de conclusión puede afirmarse que al no estar acreditada para el caso la violación del derecho de defensa o la ocurrencia de un defecto fáctico en los términos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la solicitud de amparo no se encontraba llamada a prosperar como bien lo adujo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo objeto de impugnación, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Sentencia de 11de julio del 2000.
Proceso 012930. � Para que puedas solicitarse el amparo constitucional es necesario demostrar oportunamente los siguientes cuatro elementos: que i) efectivamente existan fallas en la defensa, las cuales desde ninguna perspectiva posible puedan ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; ii) las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado; iii) la falta de defensa material o técnica tenga o pueda tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que ésta sea constitutiva de una causal de procedibilidad, y iv) como consecuencia de todo lo anterior aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.
En otras palabras, si las carencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. -Ver, entre otras providencias, la sentencia T- 654 de 1998. � Corte Constitucional, sentencia C-425/08. � Ídem, sentencia T-831/08.
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