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T-70121(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 962 de 2009Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70.121 MARÍA CONSTANZA CONTRERAS GOMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 377. Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA CONSTANZA CONTRERAS GÓMEZ, en relación con el fallo de tutela emitido el 7 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidos por la Superintendencia de Sociedades.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por la accionante y el informe rendido por la accionada, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Se extracta de la demanda y sus anexos, que la Superintendencia de Sociedades inició proceso concursal de liquidación de las empresas “Marketing Alianza Comercializadora E.U.” y “Soluciones Empresariales B & R S.A.S.”, designando como liquidadora a María Constanza Contreras Gómez, a quien ordenó presentar caución judicial por el 0.3% del valor total de los activos de cada una de ellas, para responder por su gestión y posibles perjuicios que llegare a ocasionar.

Frente a la ausencia de activos de las empresas en liquidación, el juez concursal ordenó constituir caución judicial teniendo como base veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debiendo comprender la videncia de la duración del proceso, y cinco años más contados a partir de la terminación de su gestión. Luego de ser aportadas, fue requerida para que modificara el término de vigencia de aquéllas y señalara de forma expresa el valor asegurado, el cual debía corresponder a la suma indicada.

Determinación que, fue reiterada mediante autos del 5 de septiembre de 2013, contra la cual presentó recurso de reposición, siendo confirmadas mediante proveídos del 19 de septiembre siguiente. Por ello, solicita que se ordene a la entidad demandada, deje sin efectos jurídicos los actos del 5 de septiembre de 2013, y acepte dentro del los proceso liquidatorios, las pólizas presentadas en las que se ampara el 0.3% de 20 S.M.L.M.V.” (…) “ La Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, luego de referirse a la función jurisdiccional de esa entidad, la naturaleza y objeto del proceso liquidatorio, refirió que, efectivamente la accionante fue designada como liquidadora de las sociedades “Marketing Alianza Comercializadora E.U.” y “Soluciones Empresariales B & R S.A.S.”, y que le fue exigida una caución judicial por el 0.3% equivalente al valor de los activos de aquéllas, como garantía de la gestión que realizara y los posibles perjuicios que pudiera llegar a causar, por el término de toda su actuación y cinco años más. En cuanto al monto de la fianza, señaló que aquella no fue caprichosa, sino que obedeció a la discrecionalidad y parámetros establecidos en la Ley 1116 de 2006, en consonancia con los artículos 32 del Decreto 962 de 2009 y 3º de la Resolución 100-867 de 2011; igualmente precisó que, las providencias que así lo dispusieron, se encuentran en firme, porque contra aquéllas no se presentó recurso alguno. Afirmó que, la liquidadora no acató la orden judicial aduciendo que se presentó una imprecisión subjetiva por esa autoridad, desconociendo que las decisiones adoptadas se encuentran debidamente sustentadas.

Asimismo que, aquella fue requerida para que modificara el valor asegurable a la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, frente a la insistencia de la liquidadora para que tuviera como monto el 0.3% de dicho valor, el 5 de septiembre de 2013, profirió auto en cada una de las actuaciones, requiriéndola para que presentara caución judicial conforme las instrucciones dadas; decisiones que recurridas en reposición, fueron confirmadas mediante proveídos del 19 de septiembre.

Aclaró que, dando el curso a la citada impugnación, en acogimiento de lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, dejó a disposición de la parte contraria el escrito presentado, por el término de dos días, 16 y 17 de septiembre, y el 19 siguiente, ya de manera extemporánea, la demandante aportó documentos descorriendo su propio recurso.

De otro lado, refirió que esa entidad debe emitir pronunciamiento admitiendo o rechazando las pólizas presentadas por los liquidadores, y que aquéllas aportadas por la accionante para acreditar la afectación del derecho a la igualdad, no son suficientes, porque ellas no reflejan que hayan sido aceptadas. Finalmente, señaló que el proceso de liquidación judicial es reglado, por tanto, la fijación de la caución corresponde al acogimiento de las disposiciones que lo determinan, estableciendo para el caso concreto que, equivale al 0.3% del valor de los activos, y de no existir éstos, en ejercicio de la autonomía judicial, se ha adoptado la posición de amparar la gestión del liquidador por veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, determinó que la Superintendencia de Sociedades, en las decisiones que cuestiona la accionante, no incurrió en un comportamiento arbitrario y caprichoso, encontrándose, por el contrario, revestidas de discrecionalidad y cobijadas por la autonomía que le brindan los instrumentos que regulan ese tipo de actuaciones, razón por la cual no evidenció la afectación del derecho fundamental al debido proceso.

Y en relación con transgresión de la garantía a la igualdad que invoca la parte actora, precisó que: “ …aduce la accionante que, la Superintendencia de Sociedades ha autorizado la constitución de caución judicial en procesos de liquidación por un monto inferior al exigido en aquéllos donde fue designada como agente liquidadora, para lo cual aportó copia de los autos proferidos dentro de la actuación concursal dispuesta contra las sociedades…, ambas en liquidación, donde ordenó “prestar caución judicial por el 0.5%, sobre la base de de (sic) 20 SMLMV…”; sin embargo, no allegó los autos expedidos por el juez, aceptándolas, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 962 de 2009, en consonancia con el 1º de la Resolución 100-00867 de 2011.

Efectivamente, las garantías constituidas por los liquidadores deben ser presentadas ante el juez para su aceptación, y como en el presente asunto no se acreditó que aquéllas aportadas como sustento de la discriminación hubieran sido acogidas, no puede pregonarse afectación del derecho a la igualdad.”. LA I M P U G N A C I Ó N Insiste la accionante en indicar que existe la vulneración al debido proceso, por cuanto no puede gravarse con cuantía mayor de póliza a sociedades que no cuentan con activos de aquéllas que si los tienen.

Precisó, adicionalmente, que el monto de la caución para su caso debe ser de 0.3%, conforme fue señalado por la accionada en el auto inicial, y en respeto de los precedentes que acompañó con el libelo de tutela. Adicionalmente, a través de un escrito complementario, allegado en el trámite de impugnación, la demandante acompañó copia de los autos por medio de los cuales la Superintendencia de Sociedades, ante la ausencia de constitución de la póliza que fuera determinada en el equivalente a 20 SMMLV, en los procesos concursales que reprocha, decretó su cesación de funciones como liquidadora, circunstancia que, enuncia, ahonda la constitución de vías de hecho por parte de la accionada.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Esta Sala es competente para conocer la impugnación de la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado… ”, y en este caso la institución nacional acusada – Superintendencia de Sociedades - está obrando en virtud de sus funciones jurisdiccionales, en una posición equivalente a la de un juez con categoría de circuito.

De igual manera, la Corte explicó que “ el Tribunal que fungió como a-quo es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, dando alcance al Auto 076 de 18 de febrero de 2009, proferido por la Corte Constitucional, quien al resolver un conflicto señaló que ‘…si se aplicaran las reglas de reparto desatendiendo el contexto en el cual se confirieron las facultades jurisdiccionales, las tutelas contra la Superintendencia de Sociedades, por actuaciones surtidas en desarrollo del proceso de intervención, serían conocidas por el juez que ordinariamente tomaría las decisiones –es decir, el juez de circuito-, y no por el superior funcional –es decir, el Tribunal Superior o el Tribunal administrativo-.

Sin embargo, por tratarse del recurso específico que puede dirigirse contra dichas actuaciones, debería conocer de él el superior funcional del juez de circuito, pues es la autoridad judicial desplazada por la Superintendencia. En consecuencia, el reparto debe efectuarse ante los tribunales administrativos o tribunales superiores de distrito judicial, por ser los superiores funcionales de la autoridad judicial desplazada por la Superintendencia Sociedades, en este caso concreto’ …” 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar decisiones judiciales; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de los autos por medio de los cuales la Superintendencia de Sociedades -dentro del trámite de liquidación judicial de (i) la sociedad “ SOLUCIONES EMPRESARIALES B & R SAS”, y (ii) la sociedad “ MARKETING ALIANZA COMERCIALIZADORA E.U.”, en el que la accionante MARÍA CONSTANZA CONTRERAS GÓMEZ fue designada como liquidadora- finalmente impuso como caución judicial el equivalente a 20 S.M.M.L.V. 4.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.

Esta Sala descarta la presencia de esas causales en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción constitucional, como bien se indicó por el juez de primera instancia, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de quien las expidió; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente.

En efecto, haciendo remembranza del acontecer procesal descrito en precedencia, se tiene que la Superintendencia accionada, en relación con los procesos de liquidación de las sociedades enunciadas, emitió las siguientes decisiones que atañen a la fijación de la cuantía de la caución judicial y que a la postre, conforme lo precisa la impugnante, son objeto de reproche: - Respecto de la Sociedad “ SOLUCIONES EMPRESARIALES B & R SAS” el auto No. 400-011593 del 25 de junio de 2013, y en relación con la sociedad “ MARKETING ALIANZA COMERCIALIZADORA E.U.” el proveído No. 400-011575 de la misma fecha, en los que, previo a designar a la accionante como liquidadora en cada una de esas actuaciones, le impuso la obligación de prestar caución judicial por el 0.3% del valor total de los activos. - Auto No. 400-013209 del 28 de julio de 2013, frente a “ SOLUCIONES EMPRESARIALES B & R SAS”, y decisión No. 400-012815 del 18 de julio de 2013, en relación con “ MARKETING ALIANZA COMERCIALIZADORA E.U.” a través de los cuales la Superintendencia de Sociedades, al atender sendas peticiones de la accionante, respeto a la prorroga para la constitución de la caución judicial ordenada en los proveídos relacionados en el ítem anterior, así como la expedición de constancias con destino a la aseguradora, en el sentido de que la sociedades en liquidación no cuenta con activos, decidió, entre otros aspectos, en ambos casos, “ ORDENAR a la auxiliar de la justicia, constituir caución judicial teniendo como base veinte (20) S.M.L.M.V….”, aspecto que la accionada sustentó de la siguiente manera: “ No obstante lo anterior, debe anotarse que el artículo 32 del Decreto 962 de 2009 establece la obligación en cabeza del liquidador de constituir una póliza que ampare el cumplimiento de sus obligaciones legales.

Adicionalmente, el inciso final de dicho artículo dispone que el momento de las citadas garantías será fijado por el Juez de insolvencia, para lo cual deberá tener en cuenta las características del proceso, la actividad desarrollada por el deudor, su naturaleza jurídica y el monto de sus activos, disposición que se reitera en el artículo 3 de la Resolución 100-00867 de 2011.

Es por esto que en ejercicio de la función contenida en el citado Decreto, se le indicará al auxiliar de la justicia que, en caso de no poder determinar los activos de la sociedad, deberá constituir una acción teniendo como base veinte (20) S.M.L.M.V. precisando que en el momento en que se determine el activo y en el caso que este supere los veinte salarios, la póliza deberá ser ajustada al 0.5% del valor de los mismos.” - Auto No. 405-015024 del 5 de septiembre de 2013, respecto de la Sociedad “ SOLUCIONES EMPRESARIALES B & R SAS”, y auto No. 405-015023 de la misma fecha, en relación con la Sociedad “ MARKETING ALIANZA COMERCIALIZADORA E.U.” en los que la Superintendencia requirió a la liquidadora para que modificara las pólizas presentadas, toda vez que la mismas correspondían a 20 SMMLV y no al monto inicialmente consignado en el auto del 25 de junio de 2013, ello por cuanto, reiteró la accionada, “ en los casos que no existen activos, o no es posible determinar su cuantía, como en el presente, el valor asegurado corresponde a 20 SMMLV, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 962 de 2009 y el artículo 3 de la Resolución 100-00867 de 2011.” - Autos No. 405-015750 del 19 de septiembre de 2013, en relación con la Sociedad “ SOLUCIONES EMPRESARIALES B & R SAS”, y 405-015751 de la misma data, referente a la Sociedad “ MARKETING ALIANZA COMERCIALIZADORA E.U.” en los que la Superintendencia de Sociedades, al desatar el recurso de reposición interpuesto en contra de los autos señalados en el acápite anterior, en los que para ratificar su decisión inicial, la demandada arguyó: “ …este Despacho considera importante resaltar que, en virtud de las normas citadas, corresponde al Juez de Insolvencia decretar el valor por el que considere debe prestarse la caución exigida al liquidador, de acuerdo con las características del proceso, la clase de actividad desarrollada por el deudor, su naturaleza jurídica y el momento sus activos, de conformidad con la metodología fijada por esta Superintendencia. En este sentido es claro que se cuenta con una facultad discrecional dentro de los limites legales fijados, los cuales gozan con presunción de legalidad, esto es que se deben entender como ajustados al ordenamiento jurídico.

Es verdad que dicho monto debe ser fijado al momento de decretar la apertura del proceso, no obstante, puede ser modificado por el mismo juez cuando exista imposibilidad para su cumplimiento, como en los eventos en los que no se pueda determinar el valor de los activos. Para estos casos, en el ejercicio de la autonomía judicial, se ha adoptado la posición de amparar la gestión del liquidador por la suma de 20 SMMLV, decisión que no es arbitraria o caprichosa sino por el contrario busca garantizar que se ampare el valor mínimo que el liquidador recibiría por el concepto de honorarios.

La anterior metodología ha sido aplicada de forma frecuente y reiterada por esta Superintendencia en todos los casos en los que las sociedades en liquidación no cuentan con activos, recordando que esta orden se imparte como consecuencia de la facultad de que la ley le dio al juez de insolvencia. No sobra recordar que la Superintendencia de Sociedades, no obstante ser un organismo técnico adscrito al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, mediante el cual el Presidente de la República ejerce las funciones administrativas se inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles; también ejerce funciones jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 116 inciso 3 de la Constitución Política que establece que “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.” Por ello, el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, otorga funciones jurisdiccionales a ésta Entidad, para conocer de manera privativa del trámite de los procesos concursales de todas las sociedades comerciales, sucursales de sociedades comerciales y empresas unipersonales siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación, lo cual convierte a las ordenes emitidas en ejercicio de dichas funciones, en auténticas órdenes judiciales de obligatorio cumplimiento.” 6.

Así las cosas, auscultando el fundamento fáctico y jurídico considerado por la Superintendencia para determinar, en los casos de liquidación de las sociedades referenciadas, en los que la accionante funge como liquidadora, la caución judicial en el monto de 20 SMMLV, no encuentra la Sala de qué manera tal postura desconoce los principios de legalidad, proporcionalidad e igualdad, conforme lo indica la demandante para evitar así la constitución de la misma.

Ello por cuanto al verificar el contenido del artículo 32 del Decreto 962 de 2009, “Por el cual se reglamentan los artículos 5°, numeral 9, 67 y 122 parcial de la Ley 1116 de 2006, sobre promotores y liquidadores”, se tiene que, en punto a la constitución de garantías, “El promotor y el liquidador constituirán y presentarán para su aceptación al Juez del concurso las siguientes garantías, otorgadas por compañías de seguros legalmente autorizadas para operar en el país: a).

La que ampare el cumplimiento de las obligaciones legales del promotor o del liquidador como auxiliares de la justicia, cuyo incumplimiento configuran la remoción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este decreto; la cual deberá ser constituida y acreditada ante el Juez del concurso dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para la recusación o a la notificación del auto que la niegue; b).

La que debe prestar el promotor o liquidador en los términos y condiciones exigidos en los artículos 631 y 683 del Código de Procedimiento Civil. El monto de las garantías será fijado por el Juez del concurso, en su caso, atendiendo a las características del proceso, la clase de actividad desarrollada por el deudor, su naturaleza jurídica y el monto de sus activos, de conformidad con la metodología que para el efecto señale la Superintendencia de Sociedades.” (Subrayado fuera de texto).

Normativa que en consonancia con la Resolución No. 100-000867 del 9 de febrero de 2011, en relación con el monto de la caución, dispone que: “Artículo 3°. Valor de la caución. Deberá corresponder al pago mínimo fijado por el juez del concurso, en el momento que se decrete la apertura del proceso de insolvencia o intervención.” Así las cosas, nótese como la fijación de la cuantía de la caución judicial en los procesos de estirpe concursal, conforme lo asintió el a-quo, se trata de una decisión discrecional cuya potestad se encuentra legalmente asignada al juez y que, tal como lo enuncia la propia demandante, varía dependiendo de si la sociedad objeto de liquidación posee o no activos, casos en los cuales, en la primera alternativa puede ser del 0.3% de su valor, al paso que esa cifra puede ser de hasta 20 SMMLV, según el criterio adoptado por la Superintendencia, cuando la sociedad a liquidar no cuenta con recursos conocidos o teniéndolos, se desconoce el monto de los mismos por ausencia de información. Adicionalmente, según lo explicó la accionada en su informe, la determinación de la caución lo es en relación con el monto de los honorarios que recibiría el liquidador por el subsidio pagado por la Superintendencia de Sociedades por un valor no superior a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con la advertencia de que cuando se conozca con claridad los activos y valor de los mismos, se procederá a su reajuste.

Por lo tanto, la circunstancia de darle aplicación a la fijación de la caución en el monto de 20 smmlv cuando no existen activos o se desconoce el monto de los mismos, conduce a que sea razonable modificar aquélla que fue determinada en el auto de apertura, conforme sucedió en los casos que reprocha la accionante, en donde el rubro equivalente al 0.3% del valor de lo activos se desvanece ante la ausencia de los mismos, ello, se especifica, mientras se logran determinar o cuantificar, lo que, de manera automática conduciría a realizar los ajustes que fueran del caso.

De ese modo, puntualiza la Corte, el razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se muestra desconocedor de la legislación imperante, como lo quiere hacer ver la impugnante, quien si bien, frente a este último tópico, exhibe sendos autos en los que la Superintendencia accionada, en el año 2011, habría impuesto el 0.5% sobre la base correspondiente a 20 SMMLV, en procesos liquidatorios de sociedades sin activos, cabe precisar que son varios los factores que impiden, a partir de un ejercicio comparativo, encontrar el trato discriminatorio que se pretende decantar.

Ello por cuanto: i) Conforme lo anunció la accionada, resulta plausible que en aquellos proveídos, emitidos hace ya dos años, imperaba un criterio disímil de interpretación a la normativa que rige la materia sobre la determinación de la caución, y ii) No determinó la actora que la fijación de la caución judicial, en los autos objeto de cotejo, se presentaran los mismos presupuestos que desarrolla el inciso final del artículo 32 del Decreto 962 de 2009, tales como “ las características del proceso, la clase de actividad desarrollada por el deudor, su naturaleza jurídica y el monto de sus activos ”, máxime cuando, por lo menos, frente a la compañía “ SOLUCIONES EMPRESARIALES B Y R S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL”, según lo informó la accionada, si bien existen activos, no puede determinar su valor. 7.

Así las cosas, entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente o en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto. 8.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de los demandantes respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional en sede de tutela, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la ordinaria. 9.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 10.

Finalmente, frente al escrito allegado por la impugnante en el presente trámite de segunda instancia, en el que pone de presente la decisión de la Superintendencia de Sociedades de relevarla del cargo de liquidadora ante el incumplimiento de la caución judicial en la cuantía última señalada, al interior de los procesos censurados, cabe precisar que a más de que tales decisiones encuentran sustento en lo normado en el artículo 19 -6º del Decreto 962 de 2009, proveídos que, incluso, fueron recurridos por la actora encontrándose pendiente de decisión, finamente se constituye en hechos nuevos que no fueron objeto de debate en sede de primera instancia y sobre ellos no tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de defensa las autoridades judiciales demandadas, por lo que no puede ahora abordarse su estudio en segunda instancia. Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia de 16 de marzo de 2012, exp. 00195-01, reiterada el 21 de mayo de 2013, exp. 00479-01. � Sentencia T-332 de 2006 � Folio 101 del cuaderno del Tribunal. � En el mismo informe, la accionada señaló que por los dos procesos de liquidación, al no contar con activos determinados, al término máximo de cuatro meses la liquidadora obtendría la suma de 11.900.000 por cada uno de los procesos. _1402393974.doc