CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada Acta No.365 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada de LUCELLY GONZÁLEZ BUITRAGO, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI el veintisiete (27) de septiembre del presente año, mediante el cual concedió amparo en forma parcial a la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad y el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 20 de agosto de 2007, LUCELLY GONZÁLEZ BUITRAGO fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, a la pena de 210 meses de prisión, por la comisión de los punibles de secuestro simple y porte de armas de fuego. El expediente fue remitido a los jueces de ejecución de penas de Cali, donde correspondió la vigilancia de la condena al Juzgado Quinto de esa especialidad, ante el cual GONZÁLEZ BUITRAGO solicitó la concesión de permiso administrativo de hasta 72 horas.
La petición fue despachada desfavorablemente mediante auto del 28 de mayo de 2013, al estimar el funcionario que no había descontado el 70 % del total de la pena. La ahora accionante apeló esa determinación, sin embargo no sustentó el recurso vertical, por lo que mediante proveído del 27 de junio del presente año, además de pronunciarse sobre una solicitud de redención de pena que le fue favorable a la condenada, determinó declarar desierto el recurso antes impetrado por falta de sustentación. El 5 de julio siguiente, remitió un nuevo escrito solicitando el beneficio de permiso hasta por 72 horas, sin embargo, el despacho le manifestó que debía estarse a lo resuelto en el proveído del 28 de mayo anterior.
De forma posterior, LUCELLY le confirió poder a una abogada, quien instauró recurso de reposición contra la determinación que declaró desierta la apelación, sin embargo, el despacho se abstuvo de pronunciarse sobre tal pedimento al ser extemporáneo. Por considerar que con tales actuaciones el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cali incurrió en una vía de hecho, acude a la extraordinaria sede constitucional buscando el resarcimiento de los derechos fundamentales que considera, le fueron conculcados y de contera, se ordene al Juzgado accionado pronunciarse sobre la petición elevada por LUCELLY y el recurso impetrado por su apoderada.
Además de conminar al Centro Penitenciario de Jamundí, a que informe si los cómputos de redención de la pena en los meses de junio a octubre del año 2012 de su poderdante ya fueron contabilizados, para que en tal caso se verifique el tiempo de pena ya cumplido. Finalmente depreca la nulidad del auto de 28 de mayo de 2013, al no haberse resuelto de fondo y por considerar que la apelación no fue instaurada en forma extemporánea.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali descartó que el Juzgado accionado hubiera incurrido en una vía de hecho, pues de inspección judicial que realizó al expediente que obra en el despacho estableció que la primigenia solicitud, del 28 de mayo de 2013, fue resuelta adversamente al no haber descontado la penada al menos el 70% de la sanción. Dicha determinación le fue notificada a GONZÁLEZ BUITRAGO, quien en ese momento indicó que la apelaba.
Sin embargo, transcurrido el término correspondiente para sustentar la alzada el juzgado declaró desierto el recurso por no hacerlo, mediante auto del 27 de junio siguiente. Además, como la petición que presentó posteriormente era idéntica a la inicial y no aportó nuevos elementos de juicio, fue que mediante auto del 31 de julio de este año dispuso estarse a lo resuelto en la primera decisión. Por ello, al no acudir a los correspondientes recursos que contra la decisión que ataca procedían, consideró que había desconocido el carácter subsidiario de la acción constitucional y por tal circunstancia negó el amparo invocado.
De otra parte, estimó que sí había una omisión por parte del Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí, al no remitir los cómputos de redención de pena de la accionante, dentro del período comprendido entre junio y octubre de 2012, como se lo habían solicitado tanto el Juzgado para el correspondiente trámite, como el juez de tutela. Por ello, determinó conceder el amparo constitucional en ese sentido y ordenar “a la Dirección del Centro Carcelario de Jamundí…a dar respuesta a la petición que elevara el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali…a través de la cual solicitó que se informara si los cómputos de redención del período de junio a octubre del año 2012 de la interna Lucelly González Buitrago fueron ya objeto de redención, en caso contrario remitirlos para su estudio”.
LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo inicial, la apoderada de LUCELLY GONZÁLEZ BUITRAGO recurrió la anterior decisión, indicando que con ella se desconocía el interés superior de su menor hija, dada su condición de madre cabeza de hogar, además que en su sentir, es deber del juez resolver los recursos verticales cuando se inscriba la palabra “apelo”, todo ante la desprotección de su núcleo familiar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por la apoderada de LUCELLY GONZÁLEZ BUITRAGO, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, como pasará a verse.
Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original-.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. En esta excepcional sede, la apoderada de LUCELLY GONZÁLEZ BUITRAGO, expone su inconformidad con la providencia emitida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cali, en la cual se le negó la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.
Además, pretende que en la extraordinaria sede constitucional, por su condición de madre cabeza de familia se le conceda ese beneficio o el de la prisión domiciliaria. Sin embargo, lo cierto es que el Juzgado accionado, en el cuestionado auto negó la concesión de tal prerrogativa porque no cumplía con uno de los requisitos objetivos, es decir, no había purgado el 70% de la pena impuesta, lo que hacía innecesario entrar al estudio de las condiciones subjetivas.
Además de lo anterior, la carencia de sustentación del recurso de apelación contra tal decisión conllevo a que por su propia incuria se dejara de ejercitar uno de los mecanismos ordinarios de defensa que le brinda la legislación procesal penal. Debe decirse que es erróneo el argumento de la apoderada de la accionante, quien indica que la sola enunciación de la interposición del recurso obliga al superior funcional a resolverlo, pues tal circunstancia no hace que per se, el funcionario competente deba desatarlo, ello debido a que si se presenta una inconformidad con una providencia judicial, quien la recurre, está en la obligación de demostrar el yerro en que podría haber incurrido el juez que emitió la mencionada decisión. Sobre tal aspecto ha dicho la Corte Constitucional que: “el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto.
Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen”.
Así, tanto el canon 178 de la Ley 906 de 2004 como el 194 de la Ley 600 de 2000 establecen la obligatoriedad para quien interponga el recurso de apelación contra un auto, de sustentarlo en debida forma, pues en caso contrario y ante una indebida o nula sustentación es menester que el funcionario de conocimiento lo declare desierto. En este sentido, evidencia la Sala que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, no vulneró derecho fundamental alguno a LUCELLY GONZÁLEZ BUITRAGO con la emisión de la providencia cuestionada, pues analizó las condiciones objetivas que la norma procedimental penal ha establecido para la concesión del beneficio que ahora invoca en esta sede constitucional y lo negó, tras considerar fundadamente que no era viable avalarlo en su caso, al no cumplir con uno de esos requisitos, consistente en haber purgado el 70% de la condena.
Máxime que no se observa del contenido del expediente que haya solicitado al juez de ejecución de penas la concesión de la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia y el juez de tutela no puede invadir ese ámbito de competencia para pronunciarse, dado el carácter residual de la acción de amparo. Además, ella dejó de hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa que le asistían, al permitir que fuera declarado desierto el recurso de apelación, lo que considera la Sala, al unísono con el Tribunal A Quo, hace imperioso confirmar el fallo que negó el amparo invocado, por desconocer el carácter subsidiario de la acción constitucional.
De otra parte, en garantía del debido proceso que le asiste a la accionante, se estima acertado mantener la orden de protección dada por el A Quo en el sentido de ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí informar al despacho accionado si los cómputos de redención de pena de LUCELLY GONZÁLEZ BUITRAGO, en el período comprendido entre junio y octubre de 2012 fueron ya objeto de redención a su favor.
Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006 � C-365 de 1994. LFRA. 22/6/a 16:02 C.R. P.