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T-70119(07-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

TUTELA No. 70119 RONALD STEVEN VALLEJO MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70119 RONALD STEVEN VALLEJO MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error! Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 370 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante RONALD STEVEN VALLEJO MARTÍNEZ, contra la sentencia del pasado 25 de septiembre de 2013 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano RONALD STEVEN VALLEJO MARTÍNEZ instauró demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad que considera conculcados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en tanto afirma que el 13 de junio de 2013 a través de la Oficina Jurídica del centro penitenciario donde se encuentra recluido -Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle)-, dirigió escrito de fecha 14 de junio al despacho judicial accionado solicitando redención de pena, sin que hasta la fecha de interposición de la acción, que lo fue el 27 de agosto de 2013, hubiese obtenido respuesta a tal pedimento.

En consecuencia, solicita se ordene al juzgado accionado iniciar dentro de un término perentorio los trámites para la redención de pena. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo por carencia actual de objeto, en tanto estableció que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante providencia del 17 de septiembre de 2013 se pronunció de fondo sobre la solicitud de redención de pena elevada, decidiendo negarla en aplicación de la prohibición expresa consagrada en el artículo 68A del Código Penal, decisión contra la cual proceden los recursos de ley.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Cali, y para sustentar el recurso manifiesta inconformidad con la negativa de la redención de pena solicitada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.

En caso que concita la atención de la Sala resulta innegable la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Dígase entonces que, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener un pronunciamiento frente a la solicitud de redención de pena elevada por el sentenciado, al haberse emitido decisión de fondo frente a tal pretensión, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada.

Sobre el punto la Corte Constitucional ha manifestado: “ la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.

En igual sentido ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “(…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

Así las cosas, por innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse, como en efecto lo hizo el a quo. Finalmente, en lo que tiene que ver con la inconformidad que expone el accionante frente a la decisión que negó la el reconocimiento de redención de pena, habrá de precisarse que tiene a su haber -de así considerarlo- los recursos ordinarios que prevé el legislador, por lo que una intervención del juez de tutela, resultaría desproporcionada y contraria al requisito de residualidad que caracteriza a este extraordinario instrumento de protección constitucional, al tenor de lo normado en el artículo 86 de la Carta Política.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992. � Ver sentencia T-564 de 2006. PAGE 9