CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70117 A/. Neftalí Torrecilla Beleño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70117 A/. Neftalí Torrecilla Beleño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 362 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 9 de septiembre de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por cuyo medio negó por improcedente la acción de tutela impetrada por NEFTALÍ TORRECILLA BELEÑO, a través de apoderado, en contra del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Declara el accionante ser el defensor recién nombrado de los señores NEFTALÍ TORRECILLA BELEÑO y JEFFERSON ARCE SÁNCHEZ, los cuales se encuentran detenidos por orden judicial en la cárcel Camilo Torres de Magangué por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes el primero y acto sexual abusivo con menor de 14 años el segundo, dentro de los procesos radicados 134684088001-2013-0020, respectivamente.
Manifiesta el actor, desconocer cualquier actuación realizada contra los mismos, por cuanto los defensores anteriores, no poseen ni audio de las audiencias preliminares relacionadas con el caso, por lo que el profesional del derecho el día 7 de julio de 2013 procede a solicitar copias informales de los expedientes contentivos de cada una de las actuaciones, para poder llevar a cabo la defensa, aclara que no está pidiendo copia de los elementos materiales probatorios, sino actas, oficios, y los audios de cada una de las audiencias.
Ante la solicitud elevada por el abogado defensor, el Juzgado presuntamente infractor le manifestó por intermedio de su secretario y de forma oral, que el juez IVAN LORDUY había negado la entrega de copias, argumentando que estas solo se suministran cuando se trata de interponer un recurso. Expresa el accionante que sintió indignación, pero de manera respetuosa le hizo saber que en su sentir, el señor Juez se encontraba en un error y solicitó respuesta escrita.
Y cita el artículo 29 de la Constitución Política, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Ley 906 de 2004. El actor se pregunta, ¿qué reserva puede tener para el defensor las copias de las actas y audio que son constancias de la actuación judicial y que se realizan a la vista de todos los que asisten a la actuación judicial y que se realizan a la vista de todos los que asisten a las audiencias preliminares? ¿cómo puedo ejercer el derecho de defensa de mis clientes si no conozco los términos de la imputación, de la medida de aseguramiento y del resto de las actuaciones desarrolladas dentro de las audiencias preliminares? Sigue exteriorizando el accionante que se le ha negado todo acceso a los expedientes penales cuyas copias han sido solicitadas, actualmente custodiados por el secretario aludido.
Por lo anterior solicitó se ordene “…al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar) que expida a costas del actor las copias solicitadas de manera inmediata, para poder preparar y ejercer la defensa de sus poderdantes” y “se condene al Juez accionado a que le pague al actor en dinero el presente trámite (que estima en quinientos mil pesos Colombianos), la pérdida de su tiempo, que se abstenga en el futuro a negar lo procedente y a motivar por escrito sus decisiones.”
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado Promiscuo de Mompox, informó: 1.1. El libelista no aportó mandato que acredite que NEFTALÍ TORRECILLA BELEÑO y JEFFERSON ARCE SÁNCHEZ le concedieron poder para presentar la presente acción de tutela. 1.2. Por autos de sustanciación No. 216 y 217 del 16 de julio de 2013 no accedió a la petición del togado de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 906 de 2004, los cuales fueron comunicados personalmente al profesional del derecho. 1.3.
No obstante, en aras de garantizar el derecho de defensa a los procesados emitió autos No. 244 y 245 de l 1º de agosto y ordenó que por secretaría se entregara copia de los audios y actas de las audiencias realizadas dentro de los procesos aludidos, a costa del interesado, una vez las solicitará.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo, bajo las siguientes consideraciones: 1. Si bien inicialmente el demandante no aportó los mandatos judiciales que lo habilitaban para interponer la acción como consta en auto del 8 de agosto de 2013, dentro del término de 3 días subsanó tal falencia. 2.
El objeto de la acción constitucional se ha extinguido, toda vez que las copias impetradas se encuentran en secretaria con la orden de ser entregadas a costa del interesado.
4. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo y se atuvo a los argumentos jurídicos esbozados en su demanda.
5. PRUEBAS EN SEDE DE IMPUGNACIÓN El defensor manifestó que a la fecha no le han facilitado copia de las piezas procesales requeridas. 6. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. Previo a desatar el recurso propuesto, se hace necesario precisar que el impugnante sólo representa los intereses de NEFTALÍ TORRECILLA BELEÑO, toda vez que al expediente sólo fue aportado el poder especial de éste para adelantar el trámite constitucional y conforme con ello, el Tribunal Superior de Cartagena profirió auto del 28 de agosto del presente año por el cual admitió la demanda tutelar a su nombre. 3.
Aclarado lo anterior, según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.
En el caso concreto, la inconformidad del accionante radica en la no entrega a su apoderado de copia de las actas y audios de las audiencias celebradas en el proceso penal adelantado en su contra, ello, para facilitar el ejercicio de su derecho a la defensa. 4.1. Al respecto, reprochable aparece la actitud del juzgado demandado en tanto no aparece razón alguna que impidiera acceder al togado a la información reclamada, ya que, de acuerdo con las pruebas aportadas, NEFTALÍ TORRECILLA BELEÑO le confirió poder para representar sus intereses ante dicha autoridad y además, tal petición estuvo justificada en la necesidad de preparar adecuadamente su labor como defensor recientemente designado, derecho garantizado en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley 906 de 2004.
“ARTÍCULO 125. DEBERES Y ATRIBUCIONES ESPECIALES. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: (…) 2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral.” Articulado que habilita al nuevo profesional del derecho a revisar el expediente y a obtener de él copia de piezas procesales que requiera en procura de preparar su estrategia, máxime cuando, no solicita elementos materiales, evidencia física o información legalmente obtenida que eventualmente podría ser reservada de no haberse dado su descubrimiento en las audiencias diseñadas para ello. 4.2.
Y, sin que a lo anterior sea oponible el contenido del artículo 165 ejusdem, pues este hace referencia a la expedición de copias de providencias por parte del mismo funcionario en caso que deba dar trámite a recursos y no a petición de parte, pues incluso, al tenor del artículo 146, parágrafo, los intervinientes tienen derecho a la expedición de copias de los registros y en el presente asunto, el petente, ante su nueva designación, actúa como uno de ellos. 4.3.
Además, si bien es cierto que por autos del 1º de agosto de 2013, en aras, precisamente, de respetar el derecho a la defensa del actor el Juzgado ordenó que por Secretaría se hiciera la entrega de los audios y actas de las audiencias (a su costa) ello quedó condicionado a la existencia de una nueva solicitud y a su aparente presentación por el procesado, lo cual no aparece justificado por cuanto se encuentra privado de su libertad y tiene un mandatario que representa sus intereses. 4.3.
Así las cosas, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental a la defensa de NEFTALÍ TORRECLLA BELEÑO, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox que haga entrega a costa del representante judicial de copia de las actas y registros técnicos de las audiencias pretendidas en escrito del 7 de julio del presente año. Sin condena en costas, pues no se acreditaron los supuestos para ello establecidos en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
REVOCAR el fallo objeto impugnado y en su lugar, TUTELAR el derecho a la defensa de NEFTALÍ TORRECLLA BELEÑO. Segundo-. ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo de Mompox que, en un término no mayor a 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, haga entrega al representante judicial de NEFTALÍ TORRECILLA BELEÑO de copia de las actas y registros técnicos de las audiencias pretendidas en escrito del 7 de julio del presente año. Tercero-.
Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 61 cno. Tribunal � Folio 74 ibídem � Constancia del 22 de octubre de 2013 � Fol. 52 ibídem PAGE