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T-70116(28-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Segunda instancia No. 70116 RICARDO WILLIAM QUINCHE ICABUCO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 70116 RICARDO WILLIAM QUINCHE ICABUCO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 362 Bogotá, D. C., octubre veintiocho (28) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de RICARDO WILLIAM QUINCHE ICABUCO, frente a la sentencia proferida el 3 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, Grupo de Trabajo Consultivo y Extradición y el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 7 de julio de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo, Cundinamarca, condenó a RICARDO WILLIAM QUINCHE ICABUCO a la pena principal de treinta y tres (33) meses de prisión al ser encontrado coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado. 2.

La defensa técnica del sentenciado solicitó se le concediera la libertad condicional por considerar que al tenérsele en cuenta los catorce (14) meses y diecinueve (19) días que estuvo preventivamente privado de la libertad en Buenos Aires, Argentina, con ocasión al trámite de extradición seguido en su contra por el proceso en el que resultó condenado en Colombia, acreditaba el factor subjetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal. 3.

El Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante proveído fechado 22 de agosto de 2013, si bien, negó la petición de libertad condicional, también lo es que, dispuso que: “…con el fin de obtener información certera respecto al tiempo en que RICARDO WILLIAM QUINCHE ICABUCO permaneció en detención preventiva en Argentina por cuenta del trámite de extradición solicitado por el fallador, por el Centro de Servicios Administrativos ofíciese nuevamente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, así como a la Embajada de Colombia en Argentina, con miras a remitir a este Despacho documento que acredite el tiempo de privación de la libertad del penado por cuenta del trámite en comento”. 4.

En vista de lo anterior, RICARDO WILLIAM QUINCHE ICABUCO por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales, porque a pesar de efectuar diferentes requerimientos al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha sido posible que se allegue copia del referido expediente de extradición, “afectando de manera ostensible la garantía constitucional a la libertad personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. La doctora Alejandra Valencia Gartner, Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a las pretensiones del demandante, por considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental, habida cuenta que oportunamente atendió sus requerimientos.

De otra parte, señaló que mediante Nota DIAJI/GCE No. 1313 de fecha 24 de junio de 2013 procedió a cursar copia de la documentación que obraba en el archivo de esa dependencia e informó al juzgado de penas sobre el requerimiento formulado para obtener de la República de Argentina el término que permaneció detenido en ese territorio con fines de extradición a Colombia el ciudadano RICARDO WILLIAM QUINCHE ICABUCO.

Agregó que la Embajada de Colombia de la República de Argentina, con el Memorando E.119 del 9 de septiembre de 2013 remitió copia de la Nota Verbal DAJINZCRJA número 10.773/13 de fecha 4 de septiembre del año en curso, procedente de la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Argentina, mediante la cual informan “acerca del tiempo que el Sr. QUINCHE ICABUCO permaneció detenido en nuestro país en virtud del pedido de extradición”, la cual, a su vez, fue enviada el 10 siguiente al juzgado de ejecución de penas.

A su respuesta anexó copia de la documentación que soporta lo dicho. 3. La doctora Shirley del Valle Albarracín Condia, titular del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, si bien, inicialmente puso de presente las actividades desplegadas con el fin de obtener los elementos de juicio suficientes para realizar un pronunciamiento de fondo con respecto a la solicitud de libertad, también lo es que posteriormente y con base en la información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, allegó al presente trámite constitucional copia del proveído dictado el 30 de septiembre de 2013, a través del cual concedió a RICARDO WILLIAM QUINCHE ICABUDO la libertad condicional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo dictado 3 de octubre de 2013, previo el estudio de los alcances del artículo 23 de la Carta Política y la información que hace parte de este trámite constitucional, resolvió declarar improcedente la acción de tutela “ ante la carencia actual de objeto por presentarse el fenómeno del hecho superado”.

IMPUGNACIÓN: 1. Notificado del fallo proferido por el Tribunal a quo, el apoderado de RICARDO WILLIAM QUINCHE ICABUCO lo recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. 2.

Estando las diligencias en esta sede, la Asistente Administrativa del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió vía fax a esta Corporación, copia de la diligencia de compromiso suscrita por RICARDO WILLIAM QUINCHE ICABUCO y la respectiva boleta de libertad expedida a su favor. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de RICARDO WILLIAM QUINCHE ICABUCO, está orientada, en últimas, a conseguir que el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, previa documentación remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se pronuncie frente a la solicitud de libertad condicional elevada en el proceso que cursó en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. 5.

Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.

La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto porque de la información que reposa en el presente trámite constitucional acreditado está que mediante proveído fechado 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió conceder la libertad condicional a RICARDO WILLIAM QUINCHE ICABUCO, ciudadano que el 3 de octubre suscribió la diligencia de compromiso, y el 4 siguiente, se expidió a su favor la boleta de libertad. 7.

Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 8. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente al Juzgado accionado por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 3 y 4 c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 � Corte Constitucional. T-087-11 PAGE 14