Micelio
T-70114(28-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Tutela Impugnación 70.114 FLOR MARINA ALBA CASANOVA. Tutela Impugnación 70.114 F. M. A. C.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA No. 362- Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por xxx, en representación de su hijo xxx, frente a la decisión proferida el 9 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.

La acción, se hizo extensiva a la Fiscalía 225 Local, a José Yerirson Motta Mejía y Pablo Alfonso López Parra HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “1. La señora xxx como representante legal de su menor hijo xxx, en el libelo de la acción de amparo puso de presente que, en el proceso penal que se surte ante el Juzgado Veintiocho (28) Penal Municipal de Bogotá, donde fue reconocido su descendiente como víctima del delito de lesiones personales, solicitó en la audiencia preparatoria, a través de la fiscalía, la introducción como prueba del (sic) informe de reconstrucción de accidente efectuado por la firma CESVI COLOMBIA por medio del testimonio del físico forense William Corredor Bernal. 2.

Indica que el despacho judicial en mención decretó la práctica de dicho elemento de convicción, decisión contra la cual la defensa del procesado elevó recurso de apelación, del (sic) cual le correspondió al Juzgado Treinta y Dos (32) Penal del Circuito de Conocimiento, judicatura que resolvió revocar la determinación impugnada y de esta forma negar el decreto de dicho medio de conocimiento, argumentando que el momento procesal oportuno para su descubrimiento había sido la audiencia de formulación de acusación y no la preparatoria. 3.

En este entendido la accionante afirma que el Juzgado Treinta y Dos (32) Penal del Circuito de Conocimiento incurrió en una vía de hecho, al haber desconocido el precedente constitucional que regula la materia y que establece que es en la audiencia preparatoria donde se deben solicitar la pruebas que se harán valer en juicio, vulnerándose así los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que le asisten a su agenciado.”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo, al estimar que le asiste razón al Juzgado accionado al desestimar el decreto de la prueba invocada por la quejosa, por cuanto el descubrimiento que hizo la Fiscalía se efectuó de forma tardía en la audiencia preparatoria. Al respecto señaló, que lo procedente era que el ente investigador la realizara en el escrito de acusación o a más tardar en la audiencia de formulación de acusación. Finalizó, afirmando, que de acceder a la petición de la actora se conculcaría la garantía constitucional de defensa del procesado, ya que se estaría sorprendiendo con un elemento de convicción que no fue puesto a su consideración en la oportunidad prevista en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de la accionante, quien manifestó que el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento se pronunció sobre un tema que no fue motivo de la alzada, pues el defensor del procesado apeló porque no se le permitió el acompañamiento de un perito físico en el juicio ante el decreto de la prueba que fue revocada. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si los derechos deprecados por la accionante en nombre de su menor hijo fueron vulnerados por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al revocar el decreto de la prueba pericial que pretendía introducir al juicio a través de la Fiscalía. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo de tutela impugnado.

Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 199, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto, que el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá accionado, al valorar el acervo probatorio y al aplicar la normatividad que regula el caso (artículo 344 de la Ley 906 de 2004), concluyó que lo procedente era revocar el decreto de la prueba pericial que solicitó el apoderado de la víctima a través de la Fiscalía, pues dicho elemento material probatorio no fue relacionado en el escrito de acusación, ni en la adición que hiciera la Delegada Fiscal en la audiencia de formulación de acusación, por lo que consideró que se estaba sorprendiendo al procesado.

Respecto al punto en estudio, la Sala de Casación Penal ha precisado lo siguiente: “4.Al respecto, debe empezarse por destacar cómo el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal de 2004 fija al juez la obligación de rechazar los elementos probatorios y evidencia física respecto de los cuales no se haya cumplido de manera correcta y completa el trámite de descubrimiento probatorio.

La norma en cita, empero, establece como excepción la circunstancia de acreditarse que el descubrimiento de la prueba "se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada". En armonía con la aludida excepción, el inciso final del artículo 344 del ordenamiento procesal en mención señala lo siguiente: "Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba".(Sentencia del 30 de marzo de 2006.

Rad. 24468) De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es factible entonces admitir aquellos elementos probatorios que, no habiendo sido descubiertos oportunamente, surgen en el curso del juicio, siempre y cuando la omisión de descubrimiento no obedezca a causas atribuibles a la parte interesada, como por ejemplo, por incuria, negligencia o mala fe.

Por lo mismo, si el medio de convicción se desconocía con anterioridad o no resultaba evidente y obvio, su admisión resulta obligada cuando la omisión de su descubrimiento no sea imputable a quien la solicita. En esta ocasión, se tiene que la quejosa obró negligentemente, pues una vez contrató los servicios de la sociedad Cesvi Colombia con el propósito de rendir un informe pericial frente al accidente de tránsito donde resultó herido su menor hijo, no tomó la precaución de comunicarle a la Fiscalía para que fuera relacionado en el escrito de acusación y luego descubierto en la respectiva audiencia de formulación de acusación. Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. 3.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica alterna, que en este evento, se convertiría prácticamente en tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Por las razones anotadas, el fallo recurrido será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. � Casación: 30.645 del 4 de marzo de 2009. PAGE 8