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T-70113(28-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

TUTELA N° 70113 República de Colombia CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70113 República de Colombia CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 362 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN contra el fallo de tutela proferido el 10 de octubre último por el Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que el 12 de septiembre último fue notificado del auto interlocutorio No. 728 de 29 de junio de 2013, a través del cual se redimió pena por estudio equivalente a 56 días; así mismo, aludió al proveído No. 739 de 29 de julio del mismo año, mediante el cual se denegó la libertad condicional solicitada, ambas decisiones proferidas por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, contra las cuales interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, que en la actualidad se encuentran pendientes de resolver.

Refiere seguidamente, que el 18 de septiembre del año en curso fue nuevamente notificado de las mencionadas providencias; sin embargo, advirtió que la proferida el 29 de julio fue comunicada el 2 del mismo mes y año al Ministerio Público, esto es, en forma antelada a su enteramiento de la decisión, en desmedro del debido proceso por cuanto resultó desconocido que el condenado es quien debe ser notificado en primer lugar.

Finalmente, censura que el Juzgado accionado no se ha pronunciado sobre los recursos interpuestos desde el 13 de septiembre pasado. Con base en lo expuesto, considera vulnerados los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se declare la nulidad de los autos en mención por indebida notificación y, así mismo, se ordene al Juzgado demandado se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de libertad condicional “conforme a lo que en derecho corresponde y me otorgue la redención de pena por estudio real, conforme lo estipula el artículo 97 del Código Penitenciario”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 1° de octubre de 2013 el Juez Colegiado de instancia admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para la debida integración del contradictorio. 2. El Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el actor fue sentenciado el 30 de junio de 2010 por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, a la pena principal de 72 meses de prisión por el delito de falso testimonio, mediante proveído en el cual denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Precisó que el 6 de diciembre de 2010, el Juzgado 2° Promiscuo de La Plata, Huila, le concedió al sentenciado la autorización de mecanismo de vigilancia electrónica como sustituto de la prisión intramural. De otro lado, sostuvo que el 15 de febrero de 2011 el despacho a su cargo asumió el conocimiento de las diligencias, como también manifestó que respecto de los autos del 29 de junio y 29 de julio de 2013, fueron fijados estados sin haber agotado la notificación del sentenciado quien se encuentra privado de la libertad en su vivienda, de manera que mediante proveído de 12 de septiembre siguiente, ordenó que por el Centro de Servicios Administrativos se procediera a la notificación del accionante y fueron dejados sin efectos los estados fijados el 4 de septiembre.

El actor impugnó dichas decisiones, continuó, y en la actualidad se está a la espera de que el Centro de Servicios Administrativos pase las diligencias al Despacho para las decisiones correspondientes. 3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de dicha especialidad adujo que una vez se logró la notificación personal del demandante en relación con los autos del 29 de junio y 29 de julio de 2013, se fijó el estado el 2 de octubre pasado, para que una vez vencido el término respectivo, se proceda a continuar con el trámite pertinente en relación con los recursos interpuestos. 4.

El Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de tutela. Manifestó como argumento, luego de aludir al contenido de los derechos fundamentales invocados y a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional no puede ejercerse a modo de una tercera instancia para controvertir aspectos cuya definición compete al juez natural, menos aún si el proceso se encuentra en curso como en el caso de autos.

Con todo, descartó que exista mora en el trámite propio de los recursos promovidos. 5. El actor impugnó el fallo, sin exteriorizar las razones del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. De acuerdo con los antecedentes expuestos, el actor censura las providencias de 29 de junio y 29 de julio de 2013, proferidas por el estrado judicial accionado, por considerar que los trámites de notificación se efectuaron en forma irregular, las cuales fueron objeto de los recursos de reposición y apelación que en la actualidad se encuentran pendientes de resolver.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de las que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte actora se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación, las decisiones censuradas fueron objeto de los recursos de reposición y apelación por el accionante y a la fecha están pendientes de pronunciamiento, surtiendo los traslados propios de los mecanismos de impugnación promovidos.

Por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte accionante deberá estar atenta a las decisiones que resuelvan los mecanismos de impugnación. Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal el demandante aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que consideran conculcadas.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso.

Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. 10