Micelio
T-70112(28-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 362 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano FRANCISCO JAVIER QUEVEDO CELSY, contra los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en procura de protección para los derechos fundamentales que afirma vulnerados.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El Juzgado Penal del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de 11 de abril de 2012, condenó a FRANCISCO JAVIER QUEVEDO CELSY, a la pena principal de 8 años de prisión y multa de $32.000.000, como autor penalmente responsable de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado, así mismo le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vigilar el cumplimiento de la sentencia, quien avocó conocimiento de las diligencia el 31 de marzo 2011, por lo que dispuso a través de Medicina Legal se determinara, la patología padecida por el condenado y si era compatible con la vida en reclusión, posteriormente y mediante sendos autos de sustentación dispuso proteger los derecho de la salud y la vida, además que negó la suspensión de la ejecución de la pena privativa en centro carcelario por enfermedad grave y la vigilancia electrónica.

Reasignado el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, y ante solicitud del Director de la Cárcel de Villahermosa, para que se le concediera la sustitución de la prisión carcelaria por la domiciliaria, fue resuelta desfavorablemente mediante proveído de 14 de mayo (junio) del presente año. Inconforme con la decisión el apoderado del sentenciado interpuso recurso de reposición y el representante del Ministerio Público el de apelación, los que fueron confirmados, el primero por el mismo despacho mediante auto de 16 de junio, mientras que el segundo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 20 de septiembre.

Precisamente, el despacho Colegiado advirtió que del concepto médico emitido por el legista no se advertía que el actor padeciera enfermedad grave incompatible con la vida en prisión, pues las condiciones de estructura que presenta el centro carcelario no son factores que puedan solucionarse con la concesión del subrogado; además requirió al centro carcelario le prestara la atención medica especializada que requiere el actor al Juzgado de Ejecución estar atento y adoptar las medidas necesarias para garantizar las condiciones de salud y, coloca en conocimiento los problemas informados por el Director del centro carcelarios al INPEC para lo pertinente.

En tales condiciones FRANCISCO JAVIER QUEVEDO CELSY interpone acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad física, psíquica, a la vida en condiciones dignas y al derecho de petición, que considera vulnerados por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali.

Después de resaltar en extenso los quebrantos de salud que padece, las valoraciones realizadas por Medicina Legal, las intervenciones quirúrgicas a las cuales ha sido sometido, los inconvenientes que se han presentado en el post operatorio de la protastectomía, los cuidados y recomendaciones de los especialistas de la EPS comeva, la indebida prestación del servicio de salud por parte de CAPRECOM y el INPEC, los inconvenientes del Centro Carcelario para atender alguna urgencia o novedad que se llegue a presentar ​-descompensación aguda- por ausencia de recursos humanos y logísticos, el hacinamiento y el informe presentado por el Director del Centro Carcelario, asevera que fueron factores que no merecieron ningún tipo de estudio por parte de los despachos accionados para determinar la necesidad de conceder el beneficio reclamado.

Refiere, que los operadores judiciales no leyeron el expediente menos el contenido sustancial de cada uno de los elementos con los que se acreditó su estado de salud y la inconveniencia de continuar recluido en el centro carcelario, pues afirma, que pareciera que la decisión correspondiera a otro interno en condiciones totalmente diferentes, ya que se desconoció totalmente la comunicación del Director del Centro Carcelario, quien informó la imposibilidad de prestar la atención requerida frente a las graves dolencias que presenta, por manera que la decisión no puede fundarse únicamente en el concepto medicolegal, pero si es así, lo mínimo que se espera, es una valoración integral de los conceptos y no fraccionada como equivocadamente lo realizaron los demandados.

Aduce igualmente, que el 18 de mayo del presente año, a través de derecho de petición, solicito la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 314-4 y 461 de la Ley 906 de 2004, sin que a la presentación de la acción constitucional haya recibido respuesta. Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y en tal virtud se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena en virtud de la enfermedad muy grave que padece y la cual no es compatible en el reclusorio.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas y vinculadas en el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, presenta un recuento de las decisiones que su despacho emitió, haciendo precisión que la providencia censurada corresponde a la emitida por el Juzgado de Descongestión el 14 de junio de 2013, en tanto que la palabra o el mes mayo obedeció a una equivocación. A su vez, la Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Cali allega copia de la providencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.

En esta ocasión, la solicitud de protección constitucional presentada por FRANCISCO JAVIER QUEVEDO CELSY, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en las providencias dictadas el 14 de mayo (junio), 16 julio y 20 de septiembre de 2013, mediante las cuales el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, le negaron la sustitución de la ejecución de la pena en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, que con fundamento en enfermedad grave solicitó el Director del Centro Carcelario donde actualmente se encuentra privado de la libertad.

En tales condiciones, como la solicitud de amparo interpuesta por el accionante, como se dijo, se orienta a cuestionar las decisiones judiciales que culminaron con la negativa de conceder la prisión domiciliaria por enfermedad grave, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Es así, que el actor deja de lado que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, al no existir concurrencia de medios judiciales como quiera que siempre prevalecerá la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley o valoran las pruebas, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que la Sala Penal del Tribunal de Cali de manera clara y precisa expresó los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, por medio de la cual resolvió negar la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria elevada por el director del centro carcelario.

Nótese que las decisiones emitidas por los operadores judiciales no están fundadas en aspectos arbitrarios o caprichosos que hagan viable la intervención del juez constitucional por flagrante vulneración de los derechos reclamados por el libelista, en tanto la solicitud fue despachada negativamente como consecuencia del último informe pericial, que da cuenta del estado de salud actual del accionante y dispone la practica de varios exámenes, pues si bien existían valoración anteriores, la misma se emitió como consecuencia de la sintomatología que presentaba para el momento del examen, que puede ser totalmente diferente a las anteriores o porque necesariamente no tiene que guardar algún tipo de relación, ya que sin olvidar que la patología y los quebrantos de salud que padece el actor son de mayor cuidado, los mismos no fueron considerados por la legista como un estado grave por enfermedad, por manera que sin desconocer la patología del accionante, las autoridades de manera acertada concluyeron que el sentenciado no acreditaba los requisitos que ameritaran la prisión domiciliaria.

Aunado a lo anterior, es equivocado el sendero escogido por el libelista para alcanzar su pretensión y, por tal razón, conduce inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela, sin que ello impida decir que tratándose de los mecanismos sustitutivos de la prisión cuyo otorgamiento igualmente se reclama por ésta vía, debe el sentenciado acudir ante el juez que actualmente vigila el cumplimento de la condena impuesta en su contra, y solicitar su concesión acreditando no sólo la negligencia del centro carcelario en la prestación del servicio de salud sino principalmente los demás requisitos –nuevo dictamen- que hagan viable estudiar por parte del Juez de Penas nuevamente el sustituto, encaminado a preservar la vida, la salud e integridad del accionante frente a las dolencias que padece.

Lo anterior, teniendo en cuenta que los despachos accionados han impartido las ordenes correspondientes a las entidades carcelarias para la prestación de los servicios médicos necesarios de manera oportuna, sin que sea dable al juez de tutela impartir órdenes con base en supuestas negativas u omisiones que no fueron acreditadas, por el contrario de presentarse alguna dilación, negligencia u omisión en los controles, citas o exámenes con los especialistas, no sólo tiene la posibilidad de informar al despacho que vigila la pena para insistir en la concesión del subrogado, sino que puede impulsar las acciones constitucionales contra el centro carcelario de configurarse alguna omisión en la prestación del servicio de salud.

Ahora bien, en punto al derecho de petición que aduce haber presentado el 18 de mayo del presente año, reclamando la prisión domiciliaria con fundamento en los artículos 314-4 y 461 de la Ley 906 de 2004 al Juzgado de Penas, obligado se impone precisar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones al interior de la actuación, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

Aclarado lo anterior, ha de indicarse que de los elementos de prueba allegados a este trámite, específicamente los aportados por el accionante, permiten concluir que en verdad la petición de amparo se torna improcedente frente a la omisión en el trámite de la solicitud que se dice elevada por el actor, pues ninguna otra alternativa se vislumbra ante la falta de elementos de convicción que permitan llegar a la certeza de tal hecho.

Lo anterior, en consideración a que el accionante no aporta elementos probatorios que permitan demostrar la forma en que se está atentado contra sus derechos fundamentales por razón de dicho trámite, -carga que le correspondía asumir a la parte demandante en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, pues si bien, allega copia informal de la solicitud, la misma no registra constancia que haya sido recibida por los Juzgados de Ejecución de Penas demandados.

En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por FRANCISCO JAVIER QUEVEDO CELSY, se negarán por su manifiesta improcedencia. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER QUEVEDO CELSY, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnado.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-835 de 2000 LFRA. 15/7/a 13:44 C.R. P.