CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70111 A/. Óscar Iván Reyes Reyes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70111 A/. Óscar Iván Reyes Reyes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 357 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela presentada por Edelberto Arenas Cadena, quien manifiesta actuar como apoderado de Óscar Iván Reyes Reyes, contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior y la Fiscalía 121 Seccional, todos de la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.
ANTECEDENTES 1. Se afirma en la demanda que el 16 de enero del año en curso se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de control de garantías, contra Óscar Iván Reyes Reyes, Alejandro Rojas Camargo y Yesid Fernando Gutiérrez Parra, a quienes se les endilgó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 2.
En desarrollo de la vista de formulación de imputación, el implicado Reyes Reyes se allanó al delito mencionado, con la agravante prevista en el numeral 5º del artículo 365 del Código Penal, relativa a la coparticipación criminal, motivo por el cual se produjo ruptura de la unidad procesal y se continuó por separado la investigación respecto de los otros dos imputados. 3.
El 22 de enero la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Reyes Reyes acorde con los términos del allanamiento, correspondiendo la actuación al Juzgado Octavo Penal del Circuito. En la audiencia de verificación del mismo, en calidad de defensor del accionante solicitó que no sólo se examinara la aceptación de cargos sino que además se profundizara en relación con los principios de estricta tipicidad y legalidad.
Lo anterior en razón a que la Fiscalía 271 Seccional el 22 de marzo hogaño presentó escrito de acusación “por el porte simple” en contra de los compañeros de causa de Reyes Reyes, por tal motivo deprecó la verificación y legalidad del allanamiento por el delito imputado sin la causal de agravación en atención al principio fundamental a la igualdad, al no existir los elementos materiales probatorios para deducirla. 4.
El Juzgado no aceptó su pretensión y por tal razón interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en providencia del 25 de septiembre último por el Tribunal Superior, confirmándola. 5. Destaca ahora que cumplido el rito procesal correspondiente al proceso seguido en contra de los otros dos procesados, en sentencia del 24 del citado mes el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, los absolvió del delito endilgado. 6.
Señala que acude a la acción de tutela por cuanto “la sentencia a producir, ahora después de la confirmación del H. Tribunal Superior, acarrea como resultado, secuela de efectos irrefutables, para mi prohijado, en una sentencia condenatoria de 18 años, pues, para el a quo, en esa subordinación en que está sometida, cuando proviene de segunda instancia, lo obliga a cumplirla”. 7.
Afirma que si bien subsiste el recurso de casación, también lo es que promoverlo sería entrar a “aglomerar a la H. Corte Suprema de Justicia”, cuando el asunto se puede “moralizar” por vía de tutela, y además, porque en razón a las técnicas y metodologías muchas veces no son conocidos. 8. Acorde con lo expuesto, solicita el amparo de los derechos de su prohijado, y en consecuencia se “imparta legalidad a la aceptación de cargos, por el porte de armas de fuego, sin el agravante descrito en el artículo 365 numeral 5 del estatuto sustantivo penal, dejando sin piso lo decidido por el H. Tribunal Superior de Bogotá”. 2.
CONSIDERACIONES 1. De todos sabido es, aún por las personas legas en materias jurídicas dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad ante la cual convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 1.1.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 2.
En el asunto objeto de examen, carece el libelista de poder especial para actuar como que el conferido por el presunto afectado dentro del proceso penal no convalida, como ya se anotó, su legitimidad en la acción constitucional. 2.1. Luego, la sola circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la cual de manera alguna lo habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de Óscar Iván Reyes Reyes, quien es en últimas el titular de aquéllos. 2.2.
Por ello, al carecer el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por Edelberto Arenas Cadena al carecer de legitimación por activa.
En consecuencia, devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE