República de Colombia TUTELA 70109 FREDY MORENO BELTRÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Sería del caso que la Sala avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela promovida por FREDY MORENO BELTRÁN en procura de amparo para sus derechos fundamentales, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda no radica en la Corte Suprema de Justicia, por las siguientes razones: Según se extracta del libelo, el 19 de mayo de 2010 el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, permitió al prenombrado la utilización del mecanismo de vigilancia electrónica como sustitutivo de la privación de la libertad en establecimiento penitenciario.
No obstante, el mismo estrado judicial revocó el sustituto mediante auto de 21 de marzo de 2012, al advertir el incumplimiento de las obligaciones contraídas; decisión que fue recurrida y confirmada en sede de segunda instancia por el Juzgado 40 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital. De otro lado, afirma el actor que el 21 de diciembre de 2012 solicitó la libertad condicional y el 21 de enero de 2013 pidió la concesión de libertad por pena cumplida.
Las peticiones fueron despachadas en forma desfavorable a través de auto de 22 de enero siguiente por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El recurso de apelación promovido contra la anterior decisión se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá, pendiente de resolver. Así las cosas, mediante la interposición de la acción pública el demandante cuestiona las decisiones proferidas por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que han conocido de la vigilancia y ejecución de la sanción impuesta, en tanto ningún reproche eleva en relación con el Tribunal Superior del Distrito Capital, pues tal autoridad no ha producido el pronunciamiento correspondiente en sede de segunda instancia. Por lo anterior, a pesar de que la acción se dirige contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, es claro que ninguna decisión compromete el criterio del Juez Colegiado y, por tanto, nada impide su conocimiento de la acción impetrada en sede de primera instancia. Lo anterior, por cuanto, al tenor del artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
En consecuencia, se enviará de inmediato la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para los fines pertinentes. Comuníquese la parte accionante esta decisión conforme las previsiones del Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, parágrafo único. Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria