CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada Acta No.357 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FAIBER ANDRÉS FLÓREZ CERÓN contra el fallo proferido el veinte (20) de septiembre del año en curso por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 23 de marzo del presente año, en un puesto de control del Ejército Nacional, fue detenido FAIBER ANDRÉS FLÓREZ CERÓN y puesto a disposición de las autoridades competentes por la comisión del delito de porte de armas de fuego. Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Tambo – Cauca, se realizó la vista de legalización de la captura y formulación de imputación, dentro de la cual se allanó a los cargos que le fueron atribuidos.
Debido al allanamiento, el ente acusador retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en su contra, por lo que recuperó su libertad. El 8 de mayo del presente año, la Fiscalía Sexta Seccional de la ciudad de Popayán presentó el correspondiente escrito de acusación con allanamiento a cargos en contra de FAIBER ANDRÉS, el que fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, quien fijó fecha para la realización de audiencias concentradas de verificación del allanamiento, individualización de pena y sentencia, por lo que ordenó citar al acusado a la dirección que había registrado en las diligencias preliminares.
El 20 de julio de esta anualidad se llevó a cabo la referida audiencia, a pesar de la ausencia de FLÓREZ CERÓN, pues el despacho, al considerar que no se encontraba privado de la libertad, estimó que su no comparecencia no afectaba la validez del proceso penal, a voces del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, aun cuando se intentó en forma previa notificarlo de la realización de la diligencia, lo que no pudo hacerse debido a que la dirección que suministró era inexistente.
Acude el accionante a la vía constitucional por considerar conculcados sus derechos fundamentales, pues pocos días después de efectuada la audiencia preliminar donde se allanó a los cargos, fue privado de la libertad por cuenta de otro proceso, situación por la cual era imperioso para el juez accionado que le notificara en el establecimiento carcelario donde se encontraba recluido, de la realización de la audiencia de saneamiento, individualización de pena y sentencia, para que fuera conducido allí y en caso tal, tener la posibilidad de retractarse del allanamiento.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela declarar la nulidad de lo actuado “desde el 24 de julio de 2013 inclusive” y de contera, que se retrotraiga la actuación para que se realice nuevamente la diligencia pública con su presencia, pues el A Quo erróneamente indicó que él se encontraba en libertad, cuando lo cierto era lo contrario. EL FALLO IMPUGNADO Luego de recordar los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, descartó la ocurrencia de alguna vía de hecho que hiciera procedente el amparo, pues de la revisión del expediente determinó la imposibilidad para alguno de los intervinientes en el proceso de conocer que FLÓREZ CERÓN estuviera privado de la libertad, pues lo cierto es que “después de que el procesado es dejado en libertad por cuenta del delito por el que fuera condenado por el Juzgado accionado, es capturado porque nuevamente delinquió, circunstancia que cambió su situación jurídica, y que a consideración de la Sala, debió haber sido puesta en conocimiento por el mismo señor Flórez Cerón, quien además suministró una ubicación errada de su residencia”.
Por lo tanto, si el accionante trató de hacer incurrir en error a la administración de justicia dando una dirección de notificación incorrecta, faltó al principio de lealtad, por lo que no podía ahora alegar una conculcación al debido proceso para sacar provecho del asunto si era él quien había generado tal situación. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado del fallo de primer nivel, FAIBER ANDRÉS FLÓREZ CERÓN escribió la palabra “impugno”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por FAIBER ANDRÉS FLÓREZ CERÓN, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán como pasará a verse.
Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original-.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. Censura el accionante el hecho de que el Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán no haya ordenado su remisión a la audiencia de verificación del allanamiento e individualización de pena y sentencia, a pesar de que se encontraba privado de la libertad.
Sin embargo, lo cierto es que tanto el funcionario judicial como el defensor público que le había sido asignado, desconocían que se le había impuesto tal medida, por cuenta de otro punible que presuntamente cometió días después de que la Fiscal del proceso que ahora censura, se abstuviera de solicitar la imposición de medida de aseguramiento en su contra.
Era su deber, en virtud del principio de lealtad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal, haber aportado, cuando se le solicitó, una dirección para citaciones que correspondiera a la de su domicilio o por lo menos, una en la cual fuera posible que se le enterara de las diversas actuaciones que se iban a adelantar por cuenta del proceso en su contra, máxime que se había allanado a los cargos y la representante del ente acusador, precisamente en virtud de ese principio de lealtad fue que determinó retirar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
Sin embargo lo cierto es que al intentar informársele, el 23 de mayo del presente año, de la realización de la diligencia de verificación del allanamiento, evidenció el citador del Juzgado que le iba a comunicar de tal actuación, que la dirección por él suministrada era inexistente. Así, como ya lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, es menester aplicar en este caso la regla del nemo auditur propriam turpitudinem allegans, sobre la cual el Tribunal Constitucional ha señalado que: “nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial.
Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador. Pero ese ejercicio, a más de que lleva implícita una garantía en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél. Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado”.
Además de lo anterior, cuando un individuo es vinculado a un proceso penal, surgen para él ciertas cargas de lealtad y diligencia, mediante las cuales debe propender porque sus actuaciones al interior del mismo se lleven bajo el manto de la buena fe, por lo cual tiene la obligación de brindar información cierta, detallada y actualizada sobre el lugar en el cual debe ser enterado de las decisiones que en su contra se adopten.
Tales cargas no las cumplió en el presente asunto FLÓREZ CERÓN, debido a que aportó una dirección para notificaciones que se evidenció era inexistente, sin que sea de recibo que pretenda enrostrar la existencia de una vía de hecho a los funcionarios judiciales, cuando lo cierto es que fue por ese actuar indebido que se generó la circunstancia con la cual pretende la invalidación de la audiencia de verificación del allanamiento e individualización de pena y sentencia. Por las razones anteriores, es imperiosa la confirmación de la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 24 de marzo de 2013. � El citador del juzgado intentó entregar la comunicación en la dirección por él registrada, el 23 de mayo hogaño. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006 � Nadie puede alegar a su favor su propia culpa. � T-213 de 2008. � En ese sentido, cfr. T-003 de 2001.
LFRA. 24/1/a 14:55 C.R. P.