CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70103 LILIANA MARGARITA DAZA MENDOZA y Otros IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70103 LILIANA MARGARITA DAZA MENDOZA y Otros IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 365 Bogotá D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013) VISTOS Decide la Sala, la impugnación presentada por LILIANA MARGARITA DAZA MENDOZA, JESÚS EBERTO LÓPEZ SEQUERA, MAURICIO ALVARADO GÓMEZ y MARTHA LUCÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ, contra el fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual les negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso y defensa, que estiman vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, como consecuencia de “ no habérseles notificado que el fallo de 21 de marzo del año en curso fue impugnado por la entidad educativa Colegio Bilingüe de Valledupar a través de representante legal el 3 de abril siguiente ”.
ANTECEDENTES 1. Los actores LILIANA MARGARITA DAZA MENDOZA, MAURICIO ALVARADO GÓMEZ y JESÚS EBERTO LÓPEZ SEQUEDA, en su condición de padres de familia y acudientes, el 6 de marzo de 2013 interpusieron acción de tutela contra el establecimiento educativo denominado “ Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar ”, con el fin que se les permita a sus hijos el ingreso del almuerzo al centro docente, por cuanto la institución pretende que este servicio se tome de manera obligatoria con el plantel. 2.
Dicha acción constitucional correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal para la Adolescencia con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, despacho que el 21 de marzo del año en curso tuteló el derecho a la salud de los menores; sin embargo, el fallo fue impugnado por la entidad educativa accionada a través de su representante legal el 3 de abril siguiente. 3.
El 8 de abril del año en curso, el a quo concedió el recurso y dispuso el envío del expediente a la Oficina Judicial para efectos del reparto, correspondiendo este en segunda instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, autoridad que el 9 de mayo de 2013 revocó la decisión de 21 de marzo y declaró la improcedencia del amparo solicitado. 4.
Los accionantes acuden a esta acción constitucional al considerar que no fueron notificados oportunamente acerca de la impugnación presentada por el Representante Legal de la accionada contra el fallo de primer grado, razón por la cual consideran conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; en consecuencia solicitan se ordene “ dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, y anular todo el procedimiento surtido, inclusive a partir del 8 de abril de los corrientes, por ausencia de notificación a la parte actora del auto que concedió la impugnación ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento el a quo ordenó correr traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar señaló que ese juzgado tramitó en segunda instancia la acción de tutela instaurada por los accionantes, para lo cual el 11 de abril de 2013 avocó el conocimiento y el 9 de mayo siguiente emitió fallo, ordenando entre otros, en la parte resolutiva de la providencia, la notificación a las partes; en atención a ello, por Secretaría se libraron los oficios Nos.0942 y 0943, dirigidos a la parte accionada y a la tutelante, respectivamente, a la dirección escrita en el acápite de notificaciones.
Precisa que ante la no concurrencia de las partes a notificarse del fallo, se procedió a realizar los trámites correspondientes con el fin de dar a conocer el contenido del mismo, procediendo a llamar al número telefónico registrado en la demanda de tutela, sin que fuese posible lograr comunicación alguna, de modo que el expediente quedó en Secretaría a la espera del recibido de correo 472, el cual sólo fue allegado hasta el día doce (12) de agosto de 2013 con la anotación “ devolución por no existir la dirección del destinatario ”.
El Juzgado Tercero Penal para la Adolescencia con Funciones de Control de Garantías de Valledupar manifestó que ese despacho mediante auto de 8 de abril de 2013 concedió la impugnación y ordenó remitir el asunto a la Oficina Judicial a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales para la Adolescencia, a fin de que se repartiera entre los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar por competencia, lo cual se cumplió mediante oficio No.381 de la misma fecha, dejando constancia de la remisión de un cuaderno original constante de 49 folios: de tal decisión se informó personalmente a las partes involucradas, sin que del mismo asunto se tuviese conocimiento hasta el 16 de septiembre, fecha en que se recibió oficio No.6882 notificando la admisibilidad de la tutela en contra de ese despacho judicial y el de segunda instancia que revocó la decisión inicial y concedió el término legal para los respectivos pronunciamientos.
Señaló además que no es viable afirmar, que la parte que ha promovido un proceso de cualquier índole, pueda desentenderse de su acción y de los efectos que tiene la sentencia respecto de sus pretensiones, como del interés de la contraparte en la impugnación del fallo, para ello, deben las partes poder acceder a los mecanismos que facilita la administración de justicia para cada evento.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia de 25 de septiembre de 2013, declaró la improcedencia del amparo al considerar que la simple manifestación de la impugnación en término legal es suficiente para que conozca del proceso la segunda instancia, sin más aditamentos, además precisa que dada la naturaleza de la acción constitucional y los términos tan apremiantes en que debe resolverse, la única decisión susceptible de notificación e impugnación ante el superior es el fallo de tutela, las demás providencias dictadas dentro de trámite tutelar como la admisión, corrección, rechazo, y concesión de la impugnación entre otras, no admiten recursos, son de cúmplase, es decir, sólo son susceptibles de cumplimiento.
Aclara el a quo que el yerro cometido por la Juez Tercera Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, “ quien equivocadamente manifestó en el anotado auto del 8 de abril de 2013, que la providencia era susceptible de notificación ”, cuando únicamente es de cúmplase, no puede conducir a la declaratoria de nulidad del trámite tutelar, que se surtió en estricto acatamiento del decreto que regula la acción de tutela, ya que esa manifestación de la juez “ no tiene la virtud de modificar la norma que rige la acción de tutela, ni modifica la naturaleza del mentado auto ”.
Resalta además que el trámite tutelar llevado a cabo por los despachos judiciales en primera y segunda instancia, no se llevó a cabo a espaldas de los accionantes, por el contrario, la misma actuación da cuenta de que estuvieron enterados del procedimiento, situación que se procuró a través de medios expeditos para preservar las garantías constitucionales.
LA IMPUGNACIÓN Notificados del contenido del fallo, los accionantes lo impugnaron, bajo la consideración que el Juzgado emitió un auto donde claramente puede observarse el “NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, lo cual no se cumplió. Precisan que el Tribunal señaló que esto fue un yerro del juzgado, con lo cual ven vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el juez de conocimiento debió adoptar las medidas y/o mecanismos tendientes a la protección de dichos derechos, ya que sólo hasta el mes de agosto se tuvo conocimiento que la notificación no se había podido realizar ante la supuesta “ inexistencia de la dirección ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela consagrada fue concebida como medida de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales. Ella procede únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que, existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. 2.
En el caso objeto de análisis, la inconformidad de los demandantes radica en no habérsele notificado oportunamente el auto que concedió la impugnación al accionado “Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar”, proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad. El artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 establece que “El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”.
Así mismo, por cuanto el artículo 31 ibídem, preceptúa que “ Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato ”. Al respecto la Corte Constitucional, ha referido que una vez surtida la notificación al inicio del proceso, es deber del juez y de las partes, procurar - por parte del primero -, todas las garantías necesarias para que el demandante y el demandado estén al tanto del desarrollo del trámite judicial y -por parte de los segundos-, guardar una atención mínima sobre el proceso y estar pendientes de las resoluciones que emita el juzgado, bien sean providencias de carácter interlocutorio o de sustanciación. 4.
Pero examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en las aludidas falencias, las cuales, valga la pena aclarar, no comportan la entidad suficiente para derrumbar la firmeza del proceso. El referido oficio fue devuelto por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472 porque según lo informó la nomenclatura no existe, no obstante, está probado que a ese lugar le informaron al actor las decisiones adoptadas en las anteriores etapas de la causa sin que el servicio de correo certificado nunca antes hubiere manifestado su inexistencia. Ahora, se observa que ante la no concurrencia de las partes a notificarse del fallo, se procedió a realizar los trámites respectivos para dar a conocer el contenido del mismo, para lo cual obra constancia que se comunicaron al número telefónico registrado en la demanda de tutela, sin que fuese posible lograrlo, por tal motivo el expediente se quedó a la espera del correo 472, el cual fue allegado hasta el día 12 de agosto de 2013, con devolución “por no existir la dirección de destinatario”.
Por tal razón, dentro del término del traslado la parte accionada manifestó que impugnaba la decisión oportunamente, y el Juzgado Tercero Penal para la Adolescencia con Funciones de Control de Garantías de Valledupar mediante auto de 8 de abril de 2013 concedió la impugnación y ordenó remitir el asunto a la oficina judicial a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales para la Adolescencia. Si ello es así, ninguna irregularidad se puede pregonar por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, al librar los oficios Nos.9942 y 0943, dirigidos a la parte accionada y a la tutelante, respectivamente, a la dirección de notificaciones anotada en dicho acápite.
Dicho comportamiento, permite afirmar que fueron debidamente informados del inicio del trámite de la acción y por tanto, les correspondía estar atentos a la definición del asunto, la cual debía emitirse dentro del improrrogable término de los diez días, y de esta manera, si era de su interés, hacer uso del recurso ordinario de la impugnación que contra tal determinación procedía. En ese orden de ideas, la demanda de tutela interpuesta por LILIANA MARGARITA DAZA MENDOZA, MAURICIO ALVARADO GÓMEZ, JESÚS EBERTO LÓPEZ SEQUEIA Y MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ, no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la decisión impugnada. 2. NOTIFICAR este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-548 de 1995. PAGE 2 _1237815770.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA