CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de tutela 70102 A/. José Francisco Romero Bello CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de tutela 70102 A/. José Francisco Romero Bello CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 362 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JOSÉ FRANCISCO ROMERO BELLO, contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a través del cual no tuteló el derecho fundamental de petición que se invocara en contra de la Fiscalía General de la Nación –Seccional Montería (Fiscalía 21 Seccional de Cereté), por considerar que existía hecho superado 1.
ANTECEDENTES Indica el accionante que el día 28 de junio del año en curso presentó ante la Fiscalía 21 Seccional de Cereté derecho de petición donde solicita copias auténticas del proceso que se llevó en su contra bajo el radicado SPOA 23-162-60-01-009-2012-00200, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional, 22 de agosto de 2013, se hubiere recibido respuesta a dicha solicitud.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería no tuteló el derecho invocado por considerar que existía hecho superado, pues en su sentir en el plenario obra prueba suficiente para afirmar que la petición del tutelante fue respondida en debida forma por la entidad accionada, de donde concluye que el núcleo esencial que dio origen a la presente acción ya fue resuelto.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante impugnó el fallo, sustentando sus motivos de inconformidad en los siguientes términos: 1. Afirma que aún no ha recibido respuesta alguna a su petición, de modo que no es cierto lo afirmado por el ente accionado quien aseveró haber enviado la respuesta a la solicitud mediante correo el día 28 de agosto de 2013. 2.
Señala que la respuesta al derecho de petición que el accionado allegó al expediente no es de fondo, clara ni precisa, toda vez que en la misma dice correr traslado de la solicitud al juez de conocimiento, lo cual en su opinión es incorrecto. 3. Cita y trascribe una serie de apartes jurisprudenciales sobre el derecho de petición para de ésta manera solicitar se revoque el fallo impugnado y en su lugar se acceda a sus pretensiones. 5.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del actor, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, dado que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 4.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional de forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 5.
En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que la entidad accionada ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones, toda vez que ha procedido a dar respuesta a la solicitud presentada por el peticionario. 5.1. En efecto, revisado el plenario se encuentra que la fiscalía accionada mediante oficio del 23 de agosto de 2013 da respuesta a la solicitud del libelista, adjunta planilla de correo 4-72 del 28 del mismo mes según la cual remite dicha contestación al quejoso a la dirección que fue aportada en el escrito petitorio, sin que conste que tal envío hubiese sido devuelto a su remitente, lo cual lleva a concluir que la entrega se efectuó. 6.
Así las cosas, acertada resultó la decisión del a quo en el sentido de declarar improcedente el amparo constitucional por existir un hecho superado, toda vez que se observa un cabal cumplimiento por parte de la fiscalía de todos los presupuestos jurisprudenciales fijados para establecer que no exista violación al derecho de petición. 7. Por lo anterior, considera la Sala que la afirmación hecha por el quejoso, en el sentido de señalar que no le fue otorgada una respuesta de fondo a su solicitud, no es más que una apreciación basada en el hecho de no haber recibido la contestación esperada, lo cual, per se, no constituye una violación a derechos fundamentales.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE