Micelio
T-70101(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1615 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70101 A/. Edith Galindo Velásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70101 A/. Edith Galindo Velásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 357 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por EDITH GALINDO VELÁSQUEZ, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Fiduprevisora S.A. y Caja de Previsión Social de las Telecomunicaciones- Caprecom, cuyo trámite se hizo extensivo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital. 1.

ANTECEDENTES

1. EDITH GALINDO VELÁSQUEZ promovió proceso laboral en contra de Telecom y Caprecom para obtener el reconocimiento de su pensión de acuerdo con el plan de pensión anticipada, una vez la primera entró en proceso de liquidación, junto con los intereses moratorios sobre las mesadas atrasadas e indexación. 2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia en sentencia del 9 de julio de 2008, condenó a Caprecom a reconocer y pagar la prestación reclamada, con intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas. 3.

Interpuesto recurso de apelación por la parte vencida, quien cuestionó su obligación a cancelar dicha pensión al no ser de carácter legal o convencional sino proveniente de una conciliación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia en providencia del 30 de enero de 2009, revocó los numerales 2, 4 y 5 del fallo de primer grado y absolvió a Caprecom de las pretensiones elevadas. 4.

En desacuerdo con ello, la demandante presentó demanda de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que en proveído del 15 de mayo de 2013 resolvió no casar la sentencia del ad quem.

5. EDITH GALINDO VELÁSQUEZ, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados ya que: (i) para el momento en que Telecom ofreció el plan de pensión anticipada, reunía los requisitos para acceder a la prestación y por ello, manifestó su interés en acogerse a éste sin que hubiese recibido respuesta positiva con argumentos arbitrarios;

(ii) el Tribunal para revocar el fallo favorable a sus intereses consideró que Caprecom era un tercero ajeno a la negociación del plan pensional, con desconocimiento del artículo 20 del Decreto 1615 de 2003; (iii) las razones de la Sala de Casación Laboral para no casar la sentencia fueron de tipo formal (indebida selección de la causal); y, (iv) no pudo usufructuar la pensión de jubilación ofertada por Telecom antes de su desaparición dado el conflicto que fuera sometido ante la jurisdicción ordinaria, por consiguiente, Caprecom sí está en el deber de asumir el pago de la pensión reclamada, situación que pasa por alto la Sala de Casación accionada.

Por lo anterior solicitó “dejar sin valor o efecto jurídico la sentencia del 15 de mayo de 2013 proferida por la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por cuanto atenta de manera directa contra la Constitución y adolece de un defecto sustancia insuperable y se orden emitir decisión conforme lo expuesto en el presente escrito y en los postulados constitucionales aludidos.”

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia manifestó que de acuerdo con el sistema Justicia Siglo XXI el expediente fue remitido en apelación al Tribunal Superior de ese distrito el 31 de julio de 2008, sin que a la fecha hubiera regresado, razón por la cual no cuenta con elementos de juicio para pronunciarse de fondo sobre la demanda elevada. 2.

Fiduprevisora Previsora S.A, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el 31 de enero de 2006 cesó en sus funciones como liquidadora (designación realizada por Decreto 1615 de 2003) de Telecom ante su extinción. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3. Este criterio, sin embargo, no resulta absoluto.

Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.

Como ocurre precisamente en el presente asunto, en donde la actora cuestiona la determinación de la Sala de Casación Laboral de no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, por cuanto, con argumentos de tipo formal, desconoció la existencia del derecho pensional originado en plan de retiro anticipado ofrecido por Telecom que no fue reconocido en su momento por esta entidad y por consiguiente, debe ahora asumir Caprecom. 4.1.

Al respecto, de una lectura de la determinación censurada, se advierte que lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales de la libelista, por la simple circunstancia de no ajustarse a su particular criterio, ya que no se advierte de modo alguno la existencia de una causal específica de procedibilidad que habilite la intervención del juez de tutela.

En efecto, se observa que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, al estudiar el ataque propuesto, encontró deficiencias insuperables en punto de su formulación, que no fueron otras, que no presentar reparos a los argumentos del ad quem y simplemente exponer su parecer frente a la aplicación errónea del artículo 20 del Decreto 1615 de 2003.

Es decir, a más de errar en la selección de la senda para proponer su reparo en punto a la exigibilidad del plan anticipado de jubilación, olvidó en su alegato demostrar el cabal y genuino sentido de la norma que deprecó, circunstancias que impedían revocar una sentencia a la cual le asiste la doble presunción de acierto y legalidad. 4.2.

Disertación que no se advierte caprichosa o contraria a mandatos constitucionales y legales, así como tampoco transgresora de los derechos de la quejosa, ya que se limitó a hacer un análisis juicioso de la técnica propia del recurso extraordinario dentro de las competencias propias de la Corporación en material laboral. Así las cosas, impedido se encuentra al juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, pues no es ese el espíritu del mecanismo preferente.

Y sea, entonces, la oportunidad para que la Sala insista, en que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una discusión ya superada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarles adversa a la cual propusieron y que en su sentir es la adecuada, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.

Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por EDITH GALINDO VELÁSQUEZ, a través de apoderado.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Como liquidadora de Telecom � Fol. 14 � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. PAGE