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T-70095(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 70095 CARLOS ALBERTO MARÍN VILLAREAL. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 70095 CARLOS ALBERTO MARÍN VALLAREAL. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 357 Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de dos mil trece (2013).

VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARÍN VILLAREAL, contra las decisiones proferidas por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y al principio de favorabilidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos en julio de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, mediante sentencia dictada el 10 de julio de 2009 condenó a CARLOS ALBERTO MARÍN VILLAREAL a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión al ser encontrado autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que apoyado en las previsiones establecidas en el artículo 199 de la 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-, negó al sentenciado la redención de pena por las actividades realizadas en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, así como la libertad por pena cumplida, aspecto este último sobre el cual señaló que: “revisada la situación procesal se observa que descuenta pena por este proceso desde el 20 de noviembre de 2008, a la fecha ha descontado físicamente 53 meses y 5 días, lo cual indica a las claras que el sentenciado aún no ha purgado la totalidad de la pena impuesta en este asunto”. 3.

Inconforme con el anterior pronunciamiento, el interno interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria por considerar que el funcionario judicial de primera instancia desconoció la función resocializadora del trabajo y estudio, así como la obligación que tiene el Estado de brindar los medios a través de los cuales se pueda acceder a esas actividades como instrumento para obtener la libertad. 4.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente el 6 de agosto del año en curso decidió confirmar el auto interlocutorio recurrido, no sin antes indicarle al demandante que: “El estado, en orden a materializar el cometido constitucional de protección prevalente del interés superior del menor (Art. 44 de la C.P.), fijó una política criminal orientada a castigar con mayor severidad a quien atente contra la vida; libertad integral y formación sexuales o la libertad individual de niños, niñas y adolescentes, razón por la que el Art. 199 de la L.1098/06, prohíbe toda clase de beneficios y mecanismos sustitutivos para los autores de tales conductas.

(…) De conformidad con lo establecido en el Art. 94 de la L.65/93, el recluso -independientemente del delito por el cual fue condenado- tiene la posibilidad de realizar labores de enseñanza, estudio o trabajo en el establecimiento carcelario, pues ello constituye base fundamental para su resocialización; empero, la redención de pena por ese concepto es un beneficio que el legislador niega a quien, como en el caso del recurrente, ha atentado contra el bien jurídico de la integridad sexual de un menor.

Luego, no se puede afirmar que a éste se le está negando la resocialización pues no se le ha impedido trabajar y estudiar, lo que se le niega es la posibilidad de descontar pena por esas actividades, lo cual es jurídicamente distinto”. 5. Como quiera CARLOS ALBERTO MARÍN VILLAREAL considera que con las decisiones últimas señaladas se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y al principio de favorabilidad, acudió directamente al Juez de tutela en busca de protección de los mismos, máxime cuando demostrado está que con anterioridad, en esa misma actuación, se le había concedido redención por trabajo y estudio.

Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico los pronunciamientos objeto de queja, y en su lugar, se ordenara al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, “decretar la libertad por pena cumplida inmediata”, máxime cuando considera que está “privado de la libertad ilegalmente y pasado por más de 30 días”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por el interno CARLOS ALBERTO MARÍN VILLAREAL se orienta a cuestionar las decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a concederle redención de pena por las actividades ejecutadas en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, y la libertad por pena cumplida, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se acceda a las pretensiones elevadas al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en el proceso que se le adelantó por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria. 4.

De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 5.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a la decisión proferida el 25 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el accionante utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó el recurso de apelación, solo que se abstuvo de hacer referencia a las presuntas irregularidades que quiere hacer ver al Juez de tutela.

Además, el hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial se haya apartado de las razones por las cuales el sentenciado consideró que tenía derecho a que el Juez a quo le reconociera redención de pena por las actividades realizadas en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 6.

Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 7.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual, las autoridades judiciales accionadas, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorablemente la petición de redención de pena elevada y libertad por pena cumplida elevadas por CARLOS ALBERTO MARÍN VILLAREAL, si se tiene en cuenta que para tomar las decisiones objeto de reproche se apoyaron en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en los artículos 44 de la Carta Política y 199 de la Ley 1098 de 2006 aplicables al caso, circunstancias que las aleja de ser arbitrarias o caprichosas que atente contra las contra las garantías constitucionales del accionante. 8.

En este punto agrega la Sala que en materia de negación de otorgamiento de beneficios penales a determinados delitos considerados especialmente graves la exclusión de beneficios y subrogados penales, es una decisión del poder legislativo que busca hacer efectivo el derecho a la justicia de las víctimas y, en un sentido más amplio, garantizar el cumplimiento del reproche social en contra de quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como son aquellos que atentan contra los derechos fundamentales de los niños. 9.

Aspecto sobre el cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación al estudiar los alcances del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Ley de la Infancia y la Adolescencia- señaló que: “Una primera apreciación de la norma permite advertir cómo en ella el legislador, por política criminal, introduce una forma de limitar, o mejor, eliminar, beneficios legales, judiciales y administrativos, que no asoma insular o extraña a nuestra tradición legislativa en materia penal, dado que en el pasado se ha recurrido a similar método, el cual, no huelga resaltar, ha sido avalado por la Corte Constitucional, por entenderlo propio de la libertad de configuración legislativa que atañe al Congreso de la República.

Entonces, no es posible advertir de entrada, por la sola imposición de restricciones draconianas a un grupo especial de delitos, en este caso hermanados por la condición particular de la víctima –infante o adolescente-, que ello constituya, per se, una circunstancia violatoria de derechos o registre de entrada su inconsonancia con la normatividad constitucional, para efectos de abstenerse de aplicarla en virtud del mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad.

(…) En su interpretación natural y obvia, es claro que el precepto atrás destacado busca cerrar cualquier puerta que en la delimitación exhaustiva de los siete numerales anteriores pueda quedar abierta, haciendo inequívoco el interés del legislador en que a la persona imputada, acusada o condenada por esos delitos señalados en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que arrojen como víctimas a infantes y adolescentes, no se les otorgue ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal, judicial o administrativa, con la sola excepción, porque expresamente se dejó sentada ella, de los beneficios por colaboración eficaz”. 10.

De otra parte, precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial porque las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular. 12.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.

No obstante, como la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al actor está en curso, con los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional puede acudir nuevamente al funcionario judicial competente y solicitar le exponga las razones por las cuáles no le tuvo en cuenta la redención de pena que con anterioridad se le había reconocido, y en caso que la decisión que en últimas se tome, sea desfavorable a sus intereses, si a bien lo tiene, puede interponer los recursos que considere pertinentes, circunstancia adicional para declarar improcedente el amparo solicitado, al contar CARLOS ALBERTO MARÍN VILLAREAL con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.

Y, 14. Similar situación se presenta frente a la presunta privación ilegal de la libertad alegada por el aquí accionante, porque, puede recurrir a la acción constitucional de hábeas corpus, constituyéndose así, en el medio idóneo y expedito para que se estudie su situación. 15. Así, pues, concluye este Cuerpo Decisorio que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARÍN VILLAREAL. 2. Por la Secretaría de la Sala remítasele al aquí accionante copia del presente proveído para que, si a bien lo tiene, acuda a la autoridad judicial competente en aras de sacar avante sus pretensiones. Y, 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Senenciat. T-625 de 2000. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 07-09-08. Radicado. 30299 8 15