Micelio
T-70094(12-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

Impugnación 70094 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 373. Bogotá. D.C., doce de noviembre de dos mil trece. Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAÚL MEJÍA AGUILAR en contra del fallo proferido el 23 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Fue vinculado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería: “ Al señor RAÚL MEJÍA se le imputó el delito de tráfico de estupefacientes, siendo condenado a la pena de 210 meses, correspondiéndole la vigilancia de la misma al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual mediante auto número 2150 del 30 de junio del 2004, decidió aplazar a favor del señor MEJÍA la ejecución de la pena amparándose en los artículos 471 y 362 numeral 3º de la Ley 600 de 2000.

Alega –el apoderado- que el señor MEJÍA a la fecha de hoy tiene 64 años de edad, y hace 13 años fue diagnosticado con problemas cardiacos, habiendo sufrido dos infartos por lo que se le han realizado cateterismos y la colocación de un ‘sten’. “Arguye, que el señor MEJÍA AGUILAR nunca firmó acta de compromiso, por lo que no se puede hablar de que incumplió alguna obligación, pues las mismas no existieron y que a pesar de ello cumplió con el primer requerimiento que le hizo el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

“Afirma, que el accionante solicitó permiso para salir del país, siéndole autorizado por el Juzgado encargado de la vigilancia de la pena, mediante auto de sustanciación número 2578 del 12 de mayo de 2011, y comunicada dicha autorización a la oficina de migración a través de oficio número 1547 de fecha 19 de mayo de esa misma anualidad, siendo ello negado posteriormente por ese Juzgado, manifestando que los mencionados documentos y firmas son falsos, además que su representado salió del país porque consideró que su entonces abogado, había actuado en derecho.

“Asevera, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al haberse dado cuenta del permiso que había solicitado, oficia el 2 de junio de 2011 a Medicina Legal para fijar fecha para valoración médica y estado de salud del condenado, y que la citación para dicha valoración, nunca fue comunicada al señor MEJÍA AGUILAR, orden que fue reiterada el 22 de noviembre de 2012, suspendida el 20 de diciembre siguiente por el mismo Juzgado, y reactivada el 4 de junio de 2013 de acuerdo al numeral 2º del artículo 254 de la Ley 600 de 2000, por lo que su representado objeta (…) el procedimiento y lo manifestado por el medico legista por cuanto éste no es especialista en cardiología (sic), por lo tanto no posee la capacidad para determinar la gravedad de su enfermedad.

“Finalmente manifiesta, que mediante auto del 12 de febrero de 2013, decidió revocar la suspensión de la ejecución de la pena, argumentando que el condenado no se presentó a los exámenes periódicos para saber si aún persistía su grave estado de salud e insiste, en que al no existir una acta de compromiso suscrito por el accionante, no puede decirse que éste haya incumplido ninguna obligación, vulnerando su derecho al debido proceso y de contera se ha colocado en peligro inminente su salud y su vida.

“Atendiendo a los hechos anteriormente expuestos, solicita el accionante que se exija al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, permitir la evaluación médica del señor RAÚL MEJÍA AGUILAR, por profesionales especializados en enfermedades cardiacas bien sea que el Juzgado determine quién, o sea a costas del penado, se continué con la suspensión de la pena, suscribiendo acta de compromiso donde se estipulen las obligaciones a que haya lugar, ya que la caución ya fue cancelada”.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que “ revisado el sistema Siglo XXI, ficha técnicas de procesos a cargo de los juzgados de ejecución de penas de Cali, se advierte que obra registro Rad. 2300131040312002001300, sentenciado el señor RAÚL MEJÍA AGUILAR, asunto que estuvo en conocimiento del Juzgado a mi cargo (sic) hasta el pasado 6 de junio cuando fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, ello porque el mencionado señor está prófugo y conforme a lo dispuesto en el Acuerdo número 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, el competente para conocer de su asunto es el Juez de Ejecución de Penas del lugar donde fue proferida la sentencia de primera instancia. “(…) “ MEJÍA AGUILAR fue condenado a la pena de 210 meses de prisión como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes según sentencia del 7 de mayo del 2003 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería. “ No es cierto que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, como lo afirma la accionante en el numeral 3 de su escrito de solicitud de tutela, mediante auto interlocutorio número 2150 del 30 de junio del 2004 haya dispuesto ‘suspender la ejecución de la pena impuesta al señor RAÚL MEJÍA AGUILAR’, y no es cierto porque en dicha providencia diáfanamente y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 362 de la Ley 600 del 2000 dijo la instancia: ‘En el caso a estudio tenemos que al confrontar los hechos y la prueba allegada con las normas transcritas, se configura razón legal de aplazamiento de la ejecución de la pena en aras de proteger…’. ‘Previa la cancelación de caución prendaria por valor equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y una vez precise su lugar de domicilio, se librara oficio a la Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, INPEC, para que se proceda al traslado de RAÚL MEJÍA AGUILAR a tal lugar’. ‘Teniendo en cuenta que se trata de aplazamiento de la ejecución de la pena privativa de la libertad, deberá el sentenciado comparecer ante el despacho dentro de los seis meses siguientes a partir del momento en que haga efectivo el aplazamiento allegando resultado de los exámenes a los que se refieren los legistas en su dictamen para ser remitido ante éstos quienes informaran a este despacho al efecto de establecer si la condición actual del paciente aconseja se re establezca el cumplimiento de la sanción en establecimiento carcelario.

Es imperativo por parte del sentenciado el cumplimiento de lo aquí dispuesto so pena de verse avocado a la revocatoria de la medida dispuesta en esta providencia’. Lo anterior se reitera en el numeral 3 de la parte resolutiva de la providencia, cuya copia es aportada entre los anexos de la solicitud de tutela. “Es falso que el sentenciado MEJÍA AGUILAR por no habérsele hecho suscribir ‘acta de compromiso’ no estaba obligado a atender las obligaciones consignadas en el auto número 2150, según se entiende de lo dicho por su apoderada en tutela.

Lo consignado en el numeral anterior amplía información sobre la condición de presentarse para ser remitido a medicina legal, asunto sustancial en tratándose de la medida dispuesta, aplazamiento y no suspensión. Además, tal como se dejó consignado en el auto número 3740 del 20 de diciembre del 2012, cuya copia también es aportada por la accionante, su ahora poderdante se notificó personalmente del auto número 2150.

“No es cierto que durante el tiempo de ‘suspensión’, como lo llama la abogada accionante, el condenado haya cumplido cabalmente cuando fue requerido. Y aquí es preciso manifestar que extrañamente en la ficha técnica del expediente no obran anotaciones anteriores al año 2005 ‘proceso repartido el día 07/03/2005 02:34:19 p.m.’, cuando ya el expediente lo había sido en fecha anterior al punto que la providencia número 2150 tiene por fecha el 30 de junio del 2004, ni anotaciones entre los años 2006 a 2011 y solo hasta 2 de junio del 2011 se consigna ‘oficiar a medicina legal para que se fije fecha para valoración medica y estado de salud del condenado, nota: suspensión por enfermedad grave concedida por autoridad distinta a la que está vigilando la actuación’.

“No es cierto que se haya vulnerado derechos fundamentales en perjuicio del sentenciado RAÚL MEJÍA AGUILAR, persona que rayando casi en el abuso como quiera que no le bastó con no cumplir con lo dispuesto en el auto número 2150 sino que además salió del país valiéndose de un supuesto permiso, asunto que como se manifiesta en el auto número 3740 del 20 de octubre del 2012 ameritó que se compulsaran copias ante la Fiscalía General de la Nación a fin de verificar su real procedencia como quiera que en el expediente no obra providencia que lo justifique.

Y evidentemente, como lo afirma la accionante, no se formularon denuncias disciplinarias en contra de un abogado que se relaciona como apoderado de MEJÍA AGUILAR, y no se hizo así porque se compulsaron copias ante la Fiscalía dada la entidad del hecho. No se han vulnerado derechos fundamentales del sentenciado, por el contrario, como se evidencia en las copias de las providencias que la señora apoderada en tutela adjunta, hasta último momento se brindaron al mencionado señor todas las garantías que como autoridad de vigilancia de la ejecución de la pena nos fueron posibles.

“Finalmente, y ante la pretensión de ‘exigir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que permita la valoración medica de mi cliente por profesionales especializados en enfermedades cardiacas bien sea que el Juzgado determine quién o que mi cliente costee dichas evaluaciones’, lo cierto es que una tal petición debe ser presentada ante el juez natural, en este caso el juez de ejecución de penas de Montería competente hoy para conocer de la vigilancia de la pena impuesta al señor MEJÍA AGUILAR dada su condición de prófugo.

“No sin antes y muy respetuosamente, solicitar se declare improcedente la tutela solicitada por el señor RAÚL MEJÍA AGUILAR por medio de apoderada”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo solicitado en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por cuanto el accionante cuenta “ con otro medio de defensa judicial e idóneo para reclamar sus pretensiones en el sentido de poner en debida forma a consideración del juzgado vigilante de la ejecución de su pena”.

LA IMPUGNACIÓN RAÚL MEJÍA AGUILAR, a través de apoderada, impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. Agregó que la decisión recurrida “no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho (sic), ya que en la acción de tutela y dentro de los hechos (sic) se manifestó que (…) ya había solicitado e informado al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sobre la realización de exámenes con médicos especialistas en cardiología (…)”.

Adujo que “es un hecho notorio que el INPEC no está en condiciones de realizar estos exámenes porque la situación de la empresa prestadora de servicios de salud CAPRECOM pasa por su peor momento, lo que hace imposible que –su- cliente sea atendido”. Aclaró que “antes de iniciar este derecho de tutela ya se habían agotado las acciones judiciales como la de haber peticionado al Juez de Ejecución de Penas”, quien “se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, como lo establece la Ley y la Constitución ”.

Solicitó amparar “el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y permitir que el señor RAÚL MEJÍA AGUILAR, sea valorado y diagnosticado por profesionales en cardiología, bien sean estos en Medicina Legal impuestos por el Estado o los que el despacho considere acosta del interno”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

Análisis del caso concreto 1. De la confusa demanda y de las pruebas, se advierte que la misma está dirigida a cuestionar la revocatoria de la suspensión de la pena privativa de la libertad que le fue concedida por enfermedad grave al actor, pues estima su apoderada, que tal condición permanece, por lo cual solicitó al juez de tutela, ordenar nuevas valoraciones con especialistas expertos en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida. 2.

El artículo 362 de la Ley 906 de 2000, señala que “la privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos: “(…) “3. Cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales. “En estos casos, el funcionario determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital.

El beneficiado suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorización de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido. “Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. “ Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución ”. - Resaltado y subrayado fuera del original- 3.

En el presente caso al demandante le fue revocada la suspensión de privación de la libertad por auto del 9 de abril de 2012, toda vez que no compareció a los requerimientos del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En este sentido, si alguna inconformidad el interesado tuvo con la decisión precitada, nada le impidió promover los recursos ordinarios de reposición y apelación, sin que se advierta alguna justificación válida para abstenerse a su interposición. 4.

De otra parte, al actor le fue practicado examen médico legal el 31 de enero de 2013, para corroborar su estado de salud, momento en el cual concluyó el perito que su patología “no constituye un estado de muy grave enfermedad”. Ahora, si bien el demandante quiso “controvertir” el dictamen, ello fue extemporáneo, pues lo hizo por fuera del termino de traslado contenido en el numeral 2º del artículo 254 de la Ley 600 de 2000, por lo cual no se advierta vulneración alguna al debido proceso, de lo cual es consciente la abogada libelista, pues incluso en la impugnación excluyó de sus pretensiones, la protección de esta garantía fundamental. 4.

En este sentido lo pretendido por el accionante, en el sentido de que se ordene la práctica de exámenes especializados para demostrar que su actual estado de salud es de suma gravedad y no compatible con la vida en reclusión, ello debe solicitarlo al despacho que actualmente vigila su condena en la ciudad de Montería, lo cual no ha ocurrido.

Corolario de lo anterior, la demanda, como acertadamente lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, falta al requisito de la subsidiariedad y por lo mismo, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. PAGE 1