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T-70093(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Segunda instancia Tutela. 70093 DAVID LÓPEZ PUCHE. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia Tutela. 70093 DAVID LÓPEZ PUCHE. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 357 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por DAVID LÓPEZ PUCHE, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se pudo establecer que por hechos acaecidos el 18, 24 y 29 de diciembre de 1997, previo agotar el trámite establecido en la Ley 600 de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo - Antioquia, mediante sentencia calendada 5 de noviembre de 2003 condenó a DAVID LÓPEZ PUCHE a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión, por ser hallado responsable del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo en cuantía inferior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes y multa de $3.794.333, negó igualmente los subrogados de ejecución condicional y prisión domiciliaria.

La anterior decisión fue modificada por una Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 10 de noviembre de 2008, en el sentido de imponer al accionante pena de prisión de treinta y tres (33) meses. 2. Correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, que mediante decisión calendada 8 de julio de 2013, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria elevada por la defensa del actor, con fundamento en que dichos asuntos habían sido objeto de pronunciamiento en sentencia de primera y segunda instancia; sin embargo, aplazó el estudio de la reclusión domiciliaria u hospitalaria que por enfermedad muy grave también deprecó DAVID LÓPEZ PUCHE, para que previamente fuera valorado por un galeno adscrito al Instituto de Medicina Legal de Montería. Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de reposición en subsidio apelación. 3.

Trascurrido casi dos meses sin que el juzgado definiera los recursos interpuestos contra la anterior decisión, así como la prisión domiciliaria por enfermedad grave, pese que fue valorado por el Instituto de Medicina Legal el 23 de julio de 2013, donde se concluyó “ Teniendo en cuenta que los datos aportados en los documentos recibidos y de acuerdo a lo referido por el examinado y los hallazgos al examen físico actual, no lleve a determinar que presenta: Crisis hipertensiva tipo urgencias, hipertensión arterial crónica y se encuentra actualmente en enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, por lo que se requiere manejo intrahospitalaria con fines terapéuticos según el caso”; acude DAVID LÓPEZ PUCHE, al juez de tutela en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, para que se ordene al juzgado accionado, “ concederle al suscrito el sustituto penal de reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Un Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, asumió el conocimiento de las diligencias y corrió traslado a la autoridad accionada. 2. El doctor ALBERTO ANTONIO LACHARME COMBATT, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, informó que mediante auto calendado 3 de septiembre de 2013, resolvió denegar el recurso de reposición contra la providencia calendada 8 de julio de los corrientes, y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. Agregó que en el mismo auto negó la prisión domiciliaria “ por supuesta enfermedad grave y ordenó nuevamente la remisión del penado al Departamento de Medicina Legal, decisión que fue notificada personalmente al condenado.” Agregó que no ha violado derecho fundamental alguno del actor, sino que simplemente tomó una decisión razonable, coherencia y justa frente a la situación fáctica, jurídica y judicial.

Adjunto copia del referido pronunciamiento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia del 16 de septiembre de 2013, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado, al advertir que se había configurado lo que en el trámite constitucional se denomina hecho superado.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, DAVID LÓPEZ PUCHE al momento de notificarse la recurrió, sin señalar los fundamentos de su inconformidad, circunstancia que atendiendo la informalidad que caracteriza la acción de amparo, no es óbice para que la Sala se pronuncie. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Montería, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

En el asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, se advierte que al accionante se le han brindado todas las garantías fundamentales, en la medida que contra las decisiones proferidas al interior del trámite de ejecución de pena, ha tenido a su alcance los mecanismos tendientes a que se revisen las decisiones proferidas. 5.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que como quiera que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, el 3 de septiembre de los corrientes resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que negó el subrogado de ejecución condicional calendada 8 de julio de 2013 e igualmente resolvió en forma desfavorable la petición de prisión domiciliaria que por enfermedad grave invocó la defensa del actor, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de alzada, tanto de la decisión del 8 de julio de 2013, así como poder recurrir la decisión del 3 de septiembre pasado, la situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido. 6.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judicial”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. 7.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el accionante pretende anticipar el debate y la decisión inherente al recurso de apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 8.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 9.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En efecto en el presente asunto el funcionario judicial, motivo y explicó, porque no era dable acceder al beneficio de prisión domiciliaria por enfermedad grave que invocó el actor, pues si bien reconoció que en un primer dictamen médico legal se adujo que las patologías que afectan al actor y su manejo era incompatible con vida en reclusión formal, también aclaro el funcionario, que el galeno legista, sugirió que tal situación se predicaba porque al momento del examen estaba el accionante en estado de crisis y siendo atendiendo intrahospitalariamente, por lo que aconsejó un nuevo dictamen una vez superada la situación de urgencia. Así las cosas, ordenó el funcionario un segundo dictamen de acuerdo a lo sugerido por el Instituto de Medicina Legal de Montería, el cual se encuentra pendiente de practicar y frente al cual se emitirá una nueva decisión, la cual en el evento de resultar desfavorable, podrá ser atacada a través de los recursos que ofrece la ley.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2012 � Corte Constitucional. Sentencia. T-1343 de 2001 PAGE 14