CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 70.092 FERNEY ALEXANDER MORA CÓRDOBA Tutela Impugnación 70.092 FERNEY ALEXANDER MORA CÓRDOBA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1. Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Aprobado Acta No. 370- Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Ferney Alexander Mora Córdoba frente a la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual le negó la tutela interpuesta en contra de los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa localidad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 13 de febrero de 2013 el Juzgado 3º Penal del Circuito condenó al actor a 45 meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y le concedió la prisión domiciliaria con sistema de vigilancia electrónica, por lo que suscribió diligencia de compromiso en la que fijó, como lugar de residencia, la carrera 38 No, 20 A – 36 Barrio Las Mercedes de Pasto. 1.2.
La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, autoridad que, por autos del 26 de febrero y 5 de marzo siguiente, ordenó correr el traslado consagrado en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, tras recibir informes de los funcionarios del INPEC en donde se reportaban trasgresiones a las obligaciones adquiridas. 1.3.
El 10 de abril de ese año, el referido despacho le revocó al accionante el mecanismo sustitutivo de la pena. Esa determinación no fue impugnada. 1.4. Ferney Alexander Mora Córdoba promovió acción de tutela contra el último despacho judicial ante la vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa, por haberle revocado la prisión domiciliaria.
Adujo que el demandado no lo notificó en forma personal del auto que ordenó correr traslado para presentar las explicaciones sobre las supuestas trasgresiones cometidas, restringiéndole así la posibilidad exponer los motivos de sus faltas. Aseguró que su apoderada judicial presentó los respectivos alegatos, los cuales no fueron tenidos en cuenta porque fueron allegados en forma extemporánea.
Solicitó dejar sin efecto el trámite que culminó con la revocatoria del subrogado penal. 2. La respuesta 2.1. Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto El titular remitió, en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al proceso que ejecuta la pena impuesta en contra del actor, el cual fue devuelto por el juez constitucional de primera instancia. 2.2.
Instituto Penitenciario y Carcelario de Pasto El Director manifestó que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos objeto de debate, pues el responsable de ello es el Juzgado accionado. Remitió copia de la cartilla biográfica del peticionario. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo al considerar que las actuaciones realizadas en la fase de ejecución se efectuaron en debida forma, con observancia de las normas legales y constitucionales preexistentes.
Indicó que el auto mediante el cual el accionado revocó la prisión domiciliaria no fue impugnado en la oportunidad legal para hacerlo, pues aunque el actor le otorgó poder a un abogada para que lo representara, ésta ejerció dicha facultad de manera extemporánea y la tutela no puede ser utilizada como un instrumento supletorio de los recurso ordinarios.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en los planteamientos de su demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, por haberle revocado el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
El peticionario se encuentra inconforme con la decisión proferida el 10 de abril de 2013 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, mediante la cual le revocó la prisión domiciliaria con sistema de vigilancia electrónica. De las copias allegadas al expediente, se observa que antes de revocar el mecanismo sustitutivo de la pena, el demandado ordenó correr el traslado de que trata el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal.
No fue posible enterar en forma personal al actor del inicio de ese trámite, pues el citador del despacho se desplazó en tres oportunidades a la dirección reportada en el acta de compromiso (carrera 38 No. 20A – 36, barrio las Mercedes de Pasto), sin poder ubicarlo en dicha nomenclatura. Por tal motivo, al juzgado accionado tuvo que enterarlo en forma subsidiaria, estos es, mediante estado.
Una vez trascurrido el referido lapso, sin que el sentenciado presentara las explicaciones del caso, el demandado le revocó el subrogado, al constatar con claridad que incumplió los compromisos adquiridos con el otorgamiento del beneficio, como es ausentarse del lugar de su residencia sin la debida autorización de la autoridad judicial que vigila su condena.
En efecto, al juez ejecutor no le quedaba otra opción que ordenar la ejecución de la pena en forma intramural, pues no es viable que una persona a quien se le impuso la obligación de permanecer en su domicilio, evada dicha orden e infrinja los obligaciones adquiridas. Ahora, razón le asistió al Tribunal Superior de Pasto cuando indicó que tanto el peticionario como su apoderada judicial tuvieron la oportunidad de plantear sus reparos a través de los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, de los cuales no hicieron uso, por lo que desecharon la herramienta jurídica a su alcance y perdieron la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 15 y 16 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 17 a 19 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Cfr. folios 17 a 19 – cuaderno No.2. PAGE 8