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T-70091(22-10-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 70091 República de Colombia JOSÉ ADRIÁN RESTREPO GÓMEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70091 República de Colombia JOSÉ ADRIÁN RESTREPO GÓMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 357 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el Área de Sanidad de la Policía Nacional, contra el fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Popayán, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor JOSÉ ADRIÁN RESTREPO GÓMEZ, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifestó el accionante que como consecuencia de un atentado terrorista perpetrado por el ELN en contra de la estación de policía de Arauquita, Arauca, del cual fue víctima, actualmente padece varios problemas psiquiátricos y vértigo. El 4 de febrero de 2013 su otorrinolaringólogo le formuló el medicamento “Betahistina tabletas X 16 mg”, el cual se encuentra excluido del plan obligatorio de salud.

Precisó que tras realizar el trámite ante el comité técnico científico del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, mediante oficio del 31 de julio de 2013 le informaron que su entrega fue autorizada en comité del 17 de abril anterior, “pero cuando me acerque a preguntar por la medicina la reserva ya estaba bloqueada”; por tanto, debe recurrir nuevamente a todo aquel procedimiento para que otra vez se autorice su entrega, evento que va en detrimento de su salud.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, igualdad, seguridad social y salud; en consecuencia, ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional suministrar el medicamento “Betahistina X 16 mg”, así como brindarle el servicio médico integral, y sufragar los pasajes cuando sea remitido a otra ciudad a consulta médica.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 11 de septiembre de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda de tutela y notificó del trámite a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional. 2. La Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca señaló que el medicamento solicitado no está contemplado en el plan de beneficios del subsistema de salud de las fuerzas militares y la policía nacional, motivo por el cual fue sometido al Comité Técnico Científico No. 12 del 27 de marzo de 2013; sin embargo, el paciente no se acercó oportunamente a las instalaciones de sanidad, grupo de gestión farmacéutica, para reclamar los medicamentos, en tanto, hizo caso omiso a los trámites y procedimientos para acceder a su suministro.

Se refirió a la normatividad que regula el sistema de salud de las fuerzas militares y la policía nacional (Decreto 1795 de 2000, Acuerdos 042 de 2005 y 002 de 2001, entre otros); a las funciones que cumple el comité técnico científico y los requisitos para solicitar autorización de medicamentos excluidos del POS ante dicha dependencia, e insistió en que el accionante no se ha sujetado a las prescripciones legales y reglamentarias para acceder a los servicios requeridos.

Con fundamento en normatividad aplicable y jurisprudencia de la Corte Constitucional, señaló que el suministro de pasajes, alimentación y alojamiento debe ser asumido por los usuarios del servicio de salud. Adicionalmente, indicó que el actor debe probar su falta de capacidad económica para sufragar tales emolumentos, pues es funcionario activo de la Policía Nacional y se desempeña como Subintendente; luego, deber presumirse cuenta con medios para cancelar los gastos de transporte que se llegaran a generar en otras ciudades.

Con todo, expresó que esa entidad no ha negado los servicios asistenciales a los cuales tiene derecho el accionante en su calidad de afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía nacional, por manera que los mismos se le seguirán prestando en los términos y condiciones que para el efecto establecen las normas especiales que regulan su régimen.

Recalcó que el medicamento solicitado fue sometido al Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad, donde fue aprobado, empero el usuario no cumplió con el deber de reclamarlo en las fechas establecidas; igualmente, en contestación a derecho de petición le informaron del procedimiento para su reclamación; por tanto, solicitó negar por improcedente el amparo ante la existencia de un hecho superado. 3.

El juez colegiado en mención concedió el amparo constitucional de los derechos a la salud y vida en condiciones digna de JOSÉ ADRIÁN RESTREPO GÓMEZ. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Mayor Felipe Córdoba Mendoza, en calidad de Jefe de Área de Sanidad, Seccional Cauca, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo suministrara el medicamento Betahistina tabletas X 16 mg; así mismo, brindara la atención integral (procedimientos, medicamentos, aditamentos, citas de control y con especialistas, insumos y demás) para el tratamiento de las enfermedades que padece el demandante.

De otra parte, recomendó a los accionados expedir las órdenes de apoyo para las citas de control de especialistas, realización de exámenes, procedimientos requeridos por el actor, “para que sean llevados a cabo en esta capital, siempre y cuando exista aquí una institución médica con la que efectivamente tenga contrato y posea no sólo los equipos e implementos necesarios sino también el personal especializado para llevarlo a cabo; sin embargo, en caso de que ello no sea posible y el demandante deba ser atendido por galenos o centros médicos ubicados en un lugar distinto al de la capital caucana, la entidad debe poner a disposición los medios necesarios para garantizarle el acceso a los servicios de salud de una manera integral”.

Consideró que la tardanza sin justificación alguna en el suministro del medicamento requerido por el actor (Betahistina tabletas X 16 mg), amenaza de manera grave su vida e integridad personal, pues han transcurrido más de 6 meses desde el día de su formulación, sin que sea despachado. Con fundamento en lo expuesto por el paciente en declaración 19 de septiembre de 2013, desestimó el argumento esbozado por la entidad demandada referente a que no se acercó a reclamar dicho fármaco; además, estimó como no razonable, ni justificable que RESTREPO GÓMEZ tenga que realizar de nuevo todo el trámite para que se autorice la entrega del fármaco.

Finalmente, no accedió a la pretensión dirigida por el tutelante a efectos de que le cancelen los pasajes por no obrar en el expediente orden médica para ser atendido en ciudad diferente a Popayán, no obstante hizo la recomendación atrás referida. 4. La autoridad accionada impugnó la decisión de primera instancia. Se ratificó en los argumentos expuestos en la respuesta a la demanda de tutela; como planteamiento adicional aludió a una falta de notificación del fallo del 25 de septiembre de 2013, por cuanto sólo fue enterada de la parte resolutiva del proveído en cuestión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Popayán, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. El problema jurídico planteado La demanda de tutela presentada por el señor JOSÉ ADRIÁN RESTREPO GÓMEZ se dirige a que por vía de este mecanismo de protección se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, autorizar la entrega del medicamento “Betahistina tabletas X 16 mg”, requerido para el control del vértigo que padece y que fue prescrito por su otorrinolaringólogo desde el pasado 4 de febrero. 3.

Jurisprudencia constitucional acerca del carácter fundamental del derecho a la salud. El redireccionamiento que ha emprendido la jurisprudencia constitucional, está encaminado a determinar que el derecho a la salud por su estrecho vínculo con el derecho a la vida digna, debe ser considerado como un derecho fundamental autónomo y, en consecuencia, es obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud garantizarlo con el fin de hacer realidad los valores y principios constitucionales.

Así lo puntualizó en la sentencia C-463 de 2008 al indicar que: “(…) el Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental, estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera autónoma por vía de acción de amparo constitucional “en cuanto afecta directamente la calidad de vida”.

Agregó, que “[d]el principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentalidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad” En suma, para la Corte todas las personas sin excepción alguna, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos, tratamientos o medicamentos excluidos de las categorías legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho;

(ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho”. 4. Caso concreto La determinación del a quo, concretada en la concesión del amparo impetrado, se halla en armonía con la jurisprudencia expuesta por la Corte Constitucional, conforme a la cual resulta imperiosa la intervención del juez de tutela cuando por la no prestación del servicio de salud se pone en peligro la vida e integridad personal de quien, aún siendo afiliado a una entidad prestadora de ese servicio esencial, se le niega el tratamiento o medicamento requerido por no estar contemplado en el Plan Obligatorio de Salud o en el Subsistema de Salud, siempre que -condiciones establecidas por la Corporación en cita- el servicio demandado sea ordenado por el médico tratante, no puedan éstos ser sustituidos por otros, se requieran de manera urgente y el interesado no cuente con los recursos económicos necesarios para sufragar su costo.

Tales condiciones, como se desprende del paginario, se satisfacen en el presente evento, y de ahí el aval que debe dar la Sala a la decisión así adoptada. En efecto, de lo informado y aportado al expediente se tiene que el señor JOSÉ ADRIÁN padece vértigo, en cuyo tratamiento prescribieron el uso del medicamento Betahistina tabletas X 16 mg, el cual no ha sido suministrado por la autoridad demandada por encontrarse excluido del Plan Obligatorio de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y pese a que fue aprobada su entrega mediante comité técnico científico del 27 de marzo de 2013.

Según se reseñó y se corrobora en el expediente el aludido fármaco ha sido dispuesto por su médico tratante. Hasta el momento la entidad accionada no ha señalado que pueda ser reemplazado por otro. Adicionalmente, no se ha acreditado la supuesta falta de diligencia del actor en reclamarlo; contario a lo expuesto por la Dirección de Sanidad accionada al respecto obra declaración del paciente del 19 de septiembre último recibida por el a quo, donde indicó que semanalmente su esposa se acercaba a buscar el medicamento y, “siempre la doctora Katrina N. le decía que no, que no había llegado respuesta desde Bogotá para autorizar el medicamento, ya a lo último, hace como un mes y medio aproximadamente mi esposa le dijo a ella que necesitaba que me dieran los medicamentos o que iba a interponer una petición…”.

Además, para que pueda negarse la tutela con fundamento en la existencia de un medicamento que reemplace al que se requiere por vía del amparo tutelar es necesario no sólo que aquél presente la misma efectividad de éste sino que el médico tratante así lo estime y, en consecuencia, prescriba su suministro. Pero nada de ello ha acontecido, pues lo cierto es que en relación con el medicamento Betahistina tabletas X 16 mg no ha habido prescripción en contrario, se repite, en ningún momento la entidad accionada acreditó la existencia de otro medicamento que garantice la misma efectividad del prescrito por el médico tratante del paciente.

De otra parte, la enfermedad padecida por el señor JOSÉ ADRIÁN RESTREPO GÓMEZ deja traslucir que el no suministro del medicamento en cuestión afecta las condiciones de su existencia digna. Por último, no se desvirtuó la falta de recursos económicos para sufragar su costo por parte de aquel. Aunado a lo anterior, los argumentos expresados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la impugnación, no justifican el actuar omisivo en que ha incurrido pues el Decreto 1795 de 2000 por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en su artículo 5º consagra que a través de las dependencias de Sanidad debe brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.

De otra parte, es del caso concluir, como bien lo hizo la primera instancia, que la pretensión dirigida a que la Dirección accionada cubra el costo correspondiente al transporte del paciente en caso de requerir su desplazamiento a ciudad diferente a Popayán, resulta improcedente en la medida que en las circunstancias actuales de su patología no se ha dispuesto por parte de sus galenos tratantes traslado alguno de RESTREPO GÓMEZ.

No puede basar el actor su pedimento en un hecho futuro e incierto que aún no se ha concretado y en el que a la fecha no se acreditan las condiciones para acceder a su reconocimiento. Finalmente, ninguna irregularidad se advierte en el trámite de notificación del fallo de primera instancia, pues la comunicación respectiva fue remitida oportunamente a la demandada, y ello permitió que ésta también a tiempo ejerciera su derecho de contradicción. Consecuente con lo anterior, se impartirá confirmación al fallo de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T-016 de 2007. � T-060 de 2006 � Cfr. folio 48 del cuaderno de primera instancia 8 14